Cuando la Justicia se Disfraza: Radiografía de la Violación Sistemática de los Principios del Derecho Peruano
- Racso Miro Quesada
- 24 abr
- 72 Min. de lectura
Introducción: La Promesa Rota, Mi Viaje por los Laberintos del Sistema de Justicia.

En los frontispicios solemnes de nuestros palacios de justicia y en las páginas densas de nuestras leyes, el Perú se erige, en teoría, como un bastión inexpugnable del Estado de Derecho. Se nos habla con reverencia de garantías sagradas, de principios que deberían ser inquebrantables: Debido Proceso, Igualdad ante la Ley, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Tutela Jurisdiccional Efectiva. Son las promesas sobre las que descansa no solo la legitimidad de todo el sistema judicial, sino, más importante aún, la confianza del ciudadano común en que encontrará justicia y protección bajo el amparo de la ley.
Pero, ¿qué ocurre cuando esa confianza fundamental se pone a prueba no en los debates académicos ni en los discursos oficiales, sino en el terreno áspero y complejo de un proceso judicial real? ¿Qué sucede cuando un peruano, ejerciendo lo que cree son sus derechos legítimos o enfrentando la formidable maquinaria investigadora del Estado, descubre que esos principios tan ensalzados son, en la práctica cotidiana de algunos juzgados y fiscalías, dolorosamente flexibles, convenientemente ignorados o, en el peor de los casos, activamente pisoteados?
Mi propia historia, que abarca más de una década de litigios y una montaña de documentos que pesan más por su contenido que por su volumen, es un testimonio directo y personal de esa brecha abismal y dolorosa entre el ideal proclamado y la realidad sufrida. He sido, a mi pesar, protagonista y testigo involuntario de un sistema judicial, particularmente en la jurisdicción de Lima Sur, que en demasiadas ocasiones parece operar bajo sus propias reglas no escritas, priorizando formalismos vacíos sobre la justicia material, o quizás, intereses ajenos a la búsqueda de la verdad.
Lo que he vivido, y que consta detalladamente en decenas de miles de folios repartidos en múltiples expedientes judiciales y carpetas fiscales, no es una simple queja o un lamento aislado. Es la crónica documentada de una lucha profundamente desigual, una travesía kafkiana donde los derechos fundamentales, que deberían ser el escudo protector del ciudadano, a menudo parecen transformarse en obstáculos que el propio sistema busca sortear o neutralizar. Esta narración, respaldada por la evidencia contenida en los propios actuados, busca ilustrar, a través de mi experiencia personal, cómo el sistema puede fallar estrepitosamente y cómo se vulneran, uno por uno, esos principios que deberían ser la garantía última de nuestra libertad y seguridad jurídica. El objetivo es sentar las bases para un debate necesario sobre cada uno de estos pilares, utilizando este caso como un estudio concreto de sus posibles fracturas.
Principios Fundamentales del Derecho Peruano vs. Mi Experiencia: La Teoría Enfrentada a la Práctica
A continuación, presentamos los principios esenciales del derecho peruano que analizaremos en detalle en las siguientes secciones. Contrastaremos su definición teórica, esa "justicia de papel" que todos anhelamos, con la cruda realidad vivida en mis procesos, el "calvario real" documentado en los expedientes:
Capitulo 1. Principio de Contradicción: ¿Pueden realmente ambas partes conocer y refutar las pruebas del contrario?
Capitulo 2. Principio de Igualdad: ¿Somos realmente todos iguales ante la ley?
Principio de Igualdad de armas: ¿Existe equilibrio real entre la Fiscalía y la defensa?
Principio de Non Bis In Idem: ¿Puede el Estado perseguirnos indefinidamente por el mismo hecho?
Principio de Legalidad: ¿Se acusa siempre conforme a leyes claras y previas?
Principio de Proporcionalidad: ¿Son proporcionales las sanciones a las infracciones cometidas?
Principio de Razonabilidad: ¿Son racionales y lógicas las decisiones judiciales y fiscales?
Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva: ¿Tenemos realmente acceso efectivo a la justicia?
Principio de Debido Proceso: ¿Son los procesos penales realmente justos y equitativos?
Principio de Presunción de Inocencia: ¿Somos realmente considerados inocentes hasta probar lo contrario?
Principio de Irretroactividad de las Leyes: ¿Se respetan las leyes vigentes al momento del acto?
Principio de Buena Fe: ¿Actúa el Estado peruano con honestidad y lealtad?
Principio de Publicidad de los Actos Jurídicos: ¿Tenemos verdadero acceso a la información pública y judicial?
Principio de Jerarquía Normativa: ¿Está la Constitución realmente por encima de las decisiones fiscales y judiciales?
Principio de Predictibilidad: ¿Es posible prever las consecuencias jurídicas de nuestros actos?
Cada capítulo mostrará mi experiencia concreta, documentada y citada directamente de expedientes judiciales reales, confrontando lo prometido por la ley con lo realmente sucedido en la práctica diaria.
Capítulo 1: Principio de Contradicción
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La Teoría: El principio de contradicción es una garantía esencial e irrenunciable en cualquier sistema procesal que se precie de democrático y justo. Su esencia radica en asegurar que ninguna parte sea condenada o vea sus derechos afectados sin haber tenido la oportunidad real y efectiva de conocer, analizar, cuestionar y refutar todas las pruebas, argumentos y alegaciones presentadas en su contra por la parte adversa. Es la base del debate procesal, el mecanismo que permite al juez formarse una convicción informada tras escuchar y ponderar las posiciones contrapuestas. En teoría, es una piedra angular que asegura la búsqueda de la verdad material y el equilibrio procesal.

La Práctica en Mi Caso (Exp. 00516-2020 / CF 07-2017 - Lavado de Activos): Sin embargo, mi experiencia personal en el proceso por presunto lavado de activos demuestra cómo este principio vital puede ser vaciado de contenido, convirtiéndose en una mera formalidad sin consecuencias reales cuando quienes deben velar por su cumplimiento deciden ignorarlo o aplicarlo de manera restrictiva y perjudicial para una de las partes.
El Contexto: El Debate Pericial Crucial La investigación por lavado de activos depende críticamente de la evaluación patrimonial, materializada en un peritaje contable. Este peritaje busca identificar un eventual desbalance patrimonial no justificado, que sería el indicio clave del delito. En este escenario, intervienen peritos oficiales designados por la Fiscalía (cuya imparcialidad se presume, pero a veces se cuestiona) y peritos de parte designados por la defensa. La confrontación técnica entre estos peritos es fundamental para esclarecer la verdad económica.
La Vulneración Documentada: Durante la etapa intermedia de mi investigación, mi defensa ejerció plenamente su derecho a cuestionar las conclusiones del informe pericial oficial inicial (Informe N°07-2017-MP-FN-FPCEDCF-3D, elaborado por la perito Merly Liliana Uriol Rodríguez). Para ello, presentamos no uno, sino tres sólidos informes periciales de parte (elaborados por los peritos Dávila, Reyes y Meza. Estos informes no solo refutaban metodológicamente los hallazgos de la perito oficial, sino que demostraban de manera clara y documentada la ausencia de cualquier desbalance patrimonial significativo y, de hecho, revelaban un superávit económico en el período analizado.
Según la lógica más elemental del debido proceso y del principio de contradicción, el siguiente paso obligado era que la perito oficial analizara detalladamente y respondiera técnicamente a cada uno de los tres informes de parte. Posteriormente, mis peritos tendrían el derecho irrenunciable a replicar a esas observaciones. Finalmente, la perito oficial podría emitir una última respuesta cerrando el debate técnico. Este ciclo de observación-absolución-réplica-dúplica es lo que asegura la transparencia, permite depurar errores y brinda al juez todos los elementos técnicos necesarios para evaluar adecuadamente la prueba pericial antes de tomar decisiones trascendentales como pasar a juicio oral.
La Actuación Fiscal Cuestionada: Sin embargo, en mi caso, la Fiscalía, representada por la fiscal Lupe Raquel Dextre López, violó flagrantemente este procedimiento. Emitió su requerimiento acusatorio formal (notificado el 11/06/2024), declarando la existencia de un desbalance patrimonial y solicitando el inicio del juicio oral, basándose únicamente en el informe preliminar de la perito oficial y antes de que esta respondiera a las observaciones de mis tres peritos. Es decir, la Fiscalía decidió acusar ignorando por completo la prueba de descargo técnica fundamental presentada por mi defensa y sin esperar el resultado del debate contradictorio que ella misma debía garantizar. De esta manera, la etapa intermedia, diseñada para el saneamiento probatorio, quedó reducida a una simple formalidad administrativa, un trámite vacío de contenido real en lo que respecta a la prueba pericial clave.
La Irregularidad Agravada: La gravedad de esta violación quedó aún más en evidencia cuando, 21 días después de que la fiscal cerrara formalmente la investigación preparatoria con su acusación, la perito oficial presentó recién sus observaciones a mis peritajes. Pero la irregularidad no termina ahí: la perito oficial ni siquiera evaluó directamente mis tres informes periciales. En un acto procesalmente anómalo, respondió únicamente a una carta resumen enviada por mi abogado, la cual condensaba solo parcialmente las observaciones técnicas de uno solo de los tres peritos de parte. Esto constituye una abierta contravención a las normas procesales y a la lógica del debate técnico, que exige a los peritos debatir directamente sobre la base de sus respectivos informes técnicos, no responder a interpretaciones jurídicas resumidas o parciales elaboradas por los abogados.
Las Consecuencias Tangibles de la Vulneración: El impacto de esta actuación irregular no fue menor. Incluso en ese informe extemporáneo y metodológicamente cuestionable, la propia perito oficial se vio obligada a reducir significativamente el supuesto desbalance patrimonial que inicialmente había calculado, llevándolo de aproximadamente un 12% del movimiento económico total a apenas un 3%. Esto demuestra que si la Fiscalía hubiera cumplido con el debido proceso y esperado la absolución de observaciones antes de acusar, se habría percatado –incluso desde la perspectiva de su propia perito– de que no existía un desbalance patrimonial relevante o significativo que justificara mantener una acusación por lavado de activos. La razón misma para continuar con el proceso penal se habría diluido sustancialmente.

Las pruebas la fiscalia no quiere que el juez las vea
El Bloqueo Final a la Contradicción: La violación sistemática del principio de contradicción culminó cuando mis peritos intentaron presentar una respuesta complementaria (réplica) a esta tardía y deficiente "absolución" de observaciones. La Fiscalía, en un acto que sella la indefensión, rechazó tomar en cuenta dichas observaciones técnicas, argumentando formalmente que la etapa procesal para el debate ya había concluido (Disposición Fiscal de marzo de 2024, referida a la CF 07-2017). Es decir, la misma Fiscalía que impidió el debate oportuno al acusar prematuramente, luego usó esa conclusión formal de la etapa para impedir que la defensa completara el ciclo de contradicción.
¿Indefensión o Falta de Acción? La Denuncia Archivada: Algunos podrían argumentar que no se hizo lo suficiente para proteger estos derechos. La realidad es distinta: frente a estos actos que consideramos arbitrarios y violatorios del debido proceso, denuncié penalmente a la fiscal Lupe Raquel Dextre López por presunto Abuso de Autoridad. Sin embargo, esta denuncia fue rápidamente archivada de plano por sus colegas de la Fiscalía de Control Interno de Lima Sur, sin realizar, un análisis de las graves irregularidades procesales expuestas y su impacto en mi derecho de defensa.
El Costo Humano y Patrimonial: Las consecuencias de esta cadena de vulneraciones no son triviales ni abstractas. Durante siete largos años (y contando), esta investigación, sostenida sobre bases procesales endebles, ha afectado gravemente mi vida personal y profesional: sin acceso al crédito, con la imposibilidad de realizar asociaciones comerciales lícitas, con la reputación dañada y, ahora, enfrentando la posibilidad real de un juicio oral y la amenaza inminente de la pérdida de dominio y embargo de mis bienes. Todo esto, basado en una acusación emitida sin respetar uno de los derechos más básicos de cualquier procesado: el derecho a ser escuchado y a que sus descargos sean debidamente considerados antes de ser formalmente acusado.
Reflexión: Cabe entonces preguntar con legítima indignación: ¿Qué valor tiene realmente el principio de contradicción en la práctica judicial peruana si puede ser violado de manera tan flagrante y aparentemente impune por aquellos funcionarios que tienen el deber constitucional de garantizarlo? ¿Cuál es la utilidad real de una etapa intermedia si los fiscales pueden decidir arbitrariamente ignorar las pruebas de la defensa, acusar sin haber completado el contradictorio técnico esencial y, aun así, obtener el respaldo corporativo del sistema?
En definitiva, la respuesta a estas preguntas revela un problema mucho más amplio y profundo en nuestro sistema de justicia: las garantías constitucionales y procesales se mencionan constantemente en discursos y resoluciones, pero en la práctica cotidiana, especialmente cuando se trata de casos complejos o que incomodan a ciertos intereses, corren el riesgo de ser simplemente ignoradas, dejando a los ciudadanos en una situación de alarmante vulnerabilidad ante una maquinaria judicial que, en ocasiones, parece operar más en función de sus propias inercias o conveniencias que en la búsqueda genuina de la verdad y la justicia.
Capítulo 2: Principio de Igualdad
Justicia Peruana: ¿Una Balanza Desigual?
La Teoría: El Artículo 2, inciso 2 de la Constitución Política del Perú es un mandato claro y fundamental: "Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole." Este precepto, pilar esencial de nuestro Estado de Derecho, exige no solo que las leyes sean generales y abstractas, sino que su aplicación concreta por parte de las autoridades sea uniforme, imparcial y equitativa. Significa que todos, sin excepción, debemos ser tratados de la misma manera en situaciones análogas, garantizando los mismos derechos, deberes y oportunidades procesales. La balanza de la justicia, idealmente, no debería inclinarse por factores ajenos a la ley y los hechos.

La Práctica en Mi Caso (Exp. 00516-2020 / CF 07-2017): Sin embargo, mi experiencia a lo largo de casi una década bajo investigación en el proceso por supuesto lavado de activos me obliga a cuestionar profundamente si esta igualdad proclamada es una realidad palpable en los tribunales peruanos o si, en muchos casos, se queda en una mera declaración de buenas intenciones, especialmente cuando se compara el trato riguroso dispensado a un ciudadano investigado con la aparente deferencia o lenidad con que se tratan las actuaciones cuestionadas de los propios funcionarios públicos. Esta desigualdad percibida se manifiesta, en mi caso, en al menos dos niveles críticos: dentro del propio análisis técnico de la prueba pericial y en la respuesta diferenciada del sistema ante las denuncias por irregularidades.
1. La Desigualdad en Cifras: Un Peritaje con Distintas Varas de Medir El corazón técnico de una investigación por lavado de activos reside, como hemos dicho, en el peritaje contable, cuyo objetivo debe ser determinar objetivamente si existe un desbalance patrimonial injustificado. La objetividad implica aplicar los mismos criterios técnicos y la misma rigurosidad a todas las personas y situaciones similares dentro del mismo análisis. Sin embargo, en mi caso, el Informe Pericial Oficial N° 07-2017-MP-FN-FPCEDCF-DFLS-3D no solo partió, según mi defensa, con errores metodológicos y de cálculo –algunos admitidos implícitamente de forma tardía al reducir el desbalance–, sino que parece haber utilizado criterios notablemente dispares y arbitrarios para evaluar situaciones análogas entre mi persona y mi socio, Ricardo Valderrama Cueva, quien también es investigado en la misma causa por hechos vinculados.
Un ejemplo flagrante, señalado por mis peritos de parte [ver Informe Técnico N°034-2023 e Informe de Revisión del Perito Meza Castro, obrantes en Exp. 00516-2020], surge al analizar la estimación de gastos por viajes al extranjero. Según estos informes de parte, el informe oficial inicial me atribuyó, sin un sustento claro en mis movimientos migratorios reales o gastos documentados, una cifra exorbitante de S/ 166,933.81 por este concepto. Se utilizaron criterios aparentemente inconsistentes y arbitrarios, como asignar viáticos diarios de US$ 400, US$ 200 o incluso US$ 1,200 para viajes a Brasil en distintos momentos, sin justificación fáctica aparente para estas variaciones. Esta cifra inflaba artificialmente mis egresos, contribuyendo a generar el supuesto desbalance.
Lo sorprendente y revelador de una posible aplicación desigual de criterios es que, para mi socio, el Sr. Valderrama, el mismo informe pericial oficial (según los datos recogidos posteriormente en el Requerimiento Acusatorio fiscal) estimó gastos totales de viaje por un monto muchísimo menor: solo S/ 15,719.07. Aparentemente, para él sí se aplicaron tasas más conservadoras y consistentes. La ironía es mayúscula si consideramos que, según las conclusiones de ese mismo peritaje oficial citadas en la acusación, ¡el desbalance patrimonial atribuido a mi socio era significativamente mayor que el mío! [ver conclusiones de la pericia oficial citadas en el Requerimiento Acusatorio del 31/10/2023, Exp. 00516-2020].
La pregunta que surge es inevitable y apunta directamente a una posible violación del principio de igualdad: ¿Bajo qué criterio objetivo y verificable la misma perito oficial concluye que yo, a quien atribuye un supuesto desbalance menor, gasté en viajes más de diez veces lo que gastó mi socio, a quien atribuye un desbalance mayor? ¿Esta diferencia abismal se basa en alguna evidencia concreta de mis hábitos de viaje (que mi defensa sostiene y documenta fueron mayormente austeros y terrestres en muchos casos) o responde a presunciones injustificadas, quizás influenciadas por factores ajenos al análisis técnico objetivo, como podría ser un prejuicio o una directriz externa? ¿Es esta la forma en que la Fiscalía y sus peritos custodian el principio constitucional de igualdad en la aplicación de criterios técnicos?
2. Justicia Selectiva: El Calvario Prolongado del Ciudadano vs. la Celeridad Protectora para el Funcionario La percepción de desigualdad no se limita a los cálculos del peritaje. Se hace aún más evidente y dolorosa al comparar el tratamiento procesal que he recibido como ciudadano investigado durante casi una década con la forma expedita y, a mi juicio, superficial, con la que el sistema ha gestionado mis denuncias formales contra los funcionarios cuyas actuaciones considero irregulares y perjudiciales.
Mi Realidad como Investigado: Ocho largos años de investigación formalizada (2017-2025, sin contar indagaciones previas), y el proceso continúa. Una acusación fiscal [Requerimiento Acusatorio, 31/10/2023, Exp. 00516-2020] formulada sin haber concluido la etapa fundamental de contradicción pericial, basándose en una pericia inicial con errores reconocidos posteriormente por la propia perito al reducir el monto del desbalance. Una imputación por el presunto delito previo de usurpación que, según mi defensa, se apoya en generalidades, testimonios de oídas ("escuché que invadió") y no especifica con claridad las víctimas concretas o los documentos supuestamente fraguados para cada uno de los predios imputados. Todo esto culmina no solo en un pedido de juicio oral, sino también en la solicitud de inicio del proceso de Extinción de Dominio [Disposición Fiscal del 03/11/2023, CF 07-2017], es decir, la amenaza real de perder mis bienes antes incluso de que exista una sentencia que determine mi culpabilidad.
Mis Denuncias Contra Funcionarios: Frente a lo que considero graves irregularidades y posibles delitos cometidos en mi contra durante este proceso (errores periciales inexcusables, aplicación retroactiva de normas, omisión de pruebas de descargo, acusación prematura, bloqueo de la contradicción, posible vulneración del non bis in idem, imputaciones genéricas), presenté denuncias formales y documentadas:
Contra la Perito Oficial (Merly Uriol): Por presunta Falsedad Genérica o Falsedad en Juicio [Carpeta Fiscal N° 706064501-2024-1037-0]. Detallamos no solo los errores de cálculo, sino lo que mi defensa técnica considera actuaciones que podrían rayar en lo delictivo: aplicar normas inexistentes en el periodo analizado (bancarización retroactiva), simular como gasto personal mío el pago por un terreno (Lote 201) que fue financiado íntegramente por una Asociación (hecho documentado en el expediente principal), atribuirme el 100% de ese gasto cuando, en todo caso, la adquisición fue en copropiedad (50%), y negarse a considerar ingresos legítimos y documentados (como la venta de "El Platanal").
Resultado: Archivo Preliminar Rápido [Disposición N° 04, 10/09/2024, emitida por el Fiscal Provincial Juan Manuel Barrenechea Saavedra]. La justificación principal: falta de indicios reveladores de dolo (intención de mentir) y la remisión de toda controversia técnica al debate en el juicio oral de mi caso principal. Es decir, las presuntas falsedades o negligencias graves se califican como meras "discrepancias" técnicas. Según mi información, esta decisión fue confirmada en Queja [Disposición Superior N° 67-2025].
Contra la Fiscal Provincial (Lupe Dextre): Por presunto Abuso de Autoridad [Denuncia Web N°06957 / Carpeta Fiscal N° 103-2024, Fiscalía Suprema de Control Interno], por las razones ya expuestas: acusación prematura antes de concluir la contradicción, bloqueo posterior de la misma, imputaciones genéricas, posible vulneración del non bis in idem, entre otras.
Resultado Parcial: Se inició una Indagación Previa [Disposición N° Uno, 10/12/2024]. La fiscal presentó un descargo [16/12/2024] negando las imputaciones y, similar a la lógica del archivo de la denuncia contra la perito, calificando mis reclamos como asuntos propios del control de acusación o del juicio oral, no como materia de una investigación penal autónoma en su contra. Aunque formalmente el trámite sigue abierto según los últimos actuados [Disposición N° Dos, 19/12/2024, y personamiento de abogado defensor en Enero 2025], la celeridad y el enfoque contrastan enormemente con los 8 años de investigación exhaustiva y las graves consecuencias que enfrento yo como ciudadano.
La Doble Vara: ¿Investigación Rigurosa o Blindaje Institucional? El contraste es, a mi juicio, evidente y profundamente preocupante. Para el ciudadano común investigado, la maquinaria estatal se activa con todo su peso: la investigación es larga, minuciosa (aunque, como argumento, plagada de errores y sesgos en mi caso), los plazos son apremiantes para la defensa y las consecuencias (acusación, pedido de cárcel, extinción de dominio) son inmediatas y potencialmente devastadoras. Para el funcionario denunciado por ese mismo ciudadano, el sistema parece activar mecanismos de defensa casi automáticos: las denuncias por presuntas irregularidades graves se minimizan, se califican a menudo como meras "discrepancias de criterio" o cuestiones "a debatir en el juicio principal del denunciante", se archivan con una celeridad sorprendente o se tramitan con una lentitud que contrasta dramáticamente con la urgencia aplicada al ciudadano.
La justificación recurrente de que "todo se verá en el juicio oral" es particularmente problemática y erosiona la confianza. ¿Cómo se supone que un juicio por lavado de activos, centrado en mi persona, aborde adecuadamente la posible comisión independiente de un delito de Falsedad en Juicio por parte de un perito, o de Abuso de Autoridad por parte de un fiscal en el ejercicio de sus funciones? Esos son hechos distintos, con sus propios elementos típicos y consecuencias legales, que merecerían una investigación separada, objetiva y diligente. Diferir su análisis al juicio principal equivale, en la práctica, a diluir la responsabilidad funcional y potencialmente garantizar la impunidad de actos que socavan la legitimidad del propio sistema de justicia. Es una forma de decir: "Investigamos al ciudadano ahora, y si el funcionario cometió un delito en el proceso, quizás lo veamos dentro de 10 años, o nunca".

Conclusión: Reclamando una Igualdad Efectiva y No Solo Nominal El principio de igualdad ante la ley no puede ser un mero enunciado retórico en la Constitución. Debe traducirse en un trato procesal verdaderamente equitativo, en la aplicación rigurosa y uniforme de criterios técnicos objetivos, y en una rendición de cuentas efectiva para todos los actores del sistema, ciudadanos y funcionarios por igual. Mi experiencia, marcada por lo que considero peritajes con criterios dispares y una respuesta institucional que parece minimizar o proteger corporativamente las denuncias contra sus propios miembros, me lleva a la dolorosa conclusión de que estamos lejos de esa realidad ideal.
Mientras persista esta percepción fundada de una "balanza desigual", donde el peso de la ley y el rigor procesal parecen sentirse de manera diferente según quién esté en cada platillo, la confianza ciudadana en nuestro sistema de justicia seguirá erosionándose peligrosamente. La pregunta fundamental sigue vigente y exige una respuesta honesta por parte de las autoridades: ¿Cuándo garantizará el sistema judicial peruano que la igualdad ante la ley sea una vivencia real y tangible para todos, y no solo un derecho escrito en el papel?
Capítulo 3: Igualdad de Armas
¿Mito Procesal o Realidad Inalcanzable?
La Teoría: El concepto de "igualdad de armas" es una derivación específica del principio general de igualdad, aplicada al campo de batalla procesal penal. Se refiere a la necesidad imperiosa de que la acusación (representada por la Fiscalía, que cuenta con el respaldo y los recursos del Estado) y la defensa (el ciudadano enfrentado al poder punitivo) cuenten con herramientas, oportunidades y plazos procesales razonablemente equivalentes para poder desarrollar sus estrategias, presentar sus argumentos, refutar los contrarios, acceder y analizar la información relevante y, en suma, competir en condiciones de equilibrio ante el juez imparcial. Es un componente esencial e irrenunciable del derecho a un juicio justo y del derecho de defensa. Sin igualdad de armas, el proceso se convierte en una farsa, una contienda amañada.

La Práctica en Mi Caso (Exp. 00516-2020 / CF 07-2017): Sin embargo, al analizar la aplicación práctica de este principio en mi proceso por presunto lavado de activos, la sensación que emerge de manera abrumadora es la de una profunda y estructural desigualdad, una asimetría casi insalvable que convierte la contienda procesal en una lucha librada en términos abismalmente dispares. La narrativa oficial y académica ensalza la igualdad de armas, pero la realidad cotidiana del proceso penal, al menos en mi experiencia documentada, parece desmentirla constantemente a través de disparidades flagrantes.
1. La Lucha Contra el Reloj: Años para Acusar vs. Días para Defenderse La Fiscalía, como titular de la acción penal y directora de la investigación, tiene la potestad y los recursos para investigar. En mi caso, esta fase investigadora, considerando las indagaciones previas y la investigación preparatoria formalizada, se extiende ya por casi una década (contando desde las primeras pesquisas relacionadas con estos hechos alrededor de 2017 hasta hoy, 2025). Durante este extenso periodo, la Fiscalía ha tenido el tiempo y los medios (policía, peritos oficiales, requerimientos de información a entidades) para acumular información, desarrollar sus tesis incriminatorias y construir un expediente voluminoso que, como he mencionado, supera los 80 tomos y las 15,000 páginas.
Tras estos años de preparación minuciosa (aunque cuestionada en su objetividad), la Fiscalía presenta su Requerimiento Acusatorio, un documento complejo de cientos de páginas que detalla los cargos, las pruebas y la pena solicitada. Como acusado, no tengo forma de anticipar con certeza su contenido exacto hasta que me es notificado, ya que la Fiscalía puede variar o precisar los hechos respecto a la formalización inicial de la investigación. Esta acusación, fruto de años de trabajo fiscal con todos los recursos del Estado, llega entonces a mis manos y a las de mi abogado defensor.
¿Y cuál es el plazo legal que se nos otorga para responder a esta monumental acusación? ¿Cuánto tiempo tenemos para analizarla a fondo, para contrastarla con esas 15,000 páginas de expediente (que, valga la pena reiterar, carecen de un índice temático o analítico que facilite mínimamente la búsqueda de información específica), para identificar las pruebas de descargo pertinentes, para articular una defensa técnica sólida y para presentar el escrito fundamental de Oposición (o solicitud de Sobreseimiento/Absolución)? Según el Artículo 350, inciso 1 del Código Procesal Penal: diez (10) días hábiles.
Diez días hábiles. Dos semanas calendario. Para que mi abogado (asumiendo que pueda dedicarse exclusivamente a mi caso en ese brevísimo lapso) digiera cientos de páginas de imputaciones complejas, navegue un océano de papeles desordenados buscando la aguja de la evidencia exculpatoria o contradictoria (quizás un documento presentado cinco años atrás en el tomo 23), redacte un escrito de similar complejidad técnica y lo presente formalmente. Es una tarea humanamente imposible de realizar con la profundidad, el rigor y la serenidad que un caso de esta envergadura y con consecuencias tan graves (pedido de cárcel, extinción de dominio) exige.
¿Cómo puede hablarse seriamente de "igualdad de armas" cuando se enfrentan años de preparación y recursos estatales para la acusación contra apenas diez días hábiles para articular la defensa fundamental? Peor aún, la ley procesal establece un principio de preclusión: los argumentos de fondo y las pruebas no ofrecidos en este brevísimo e irrazonable plazo, en principio, ya no podrán ser introducidos ni debatidos posteriormente en el juicio oral. La defensa se juega gran parte de su estrategia y de las posibilidades de éxito en una carrera desesperada contra un tiempo impuesto por una norma que parece ignorar por completo la complejidad de la realidad procesal y la necesidad de un equilibrio real.
2. Corregir Errores: ¿Un Privilegio Fiscal o un Derecho Denegado a la Defensa? La desigualdad no se limita a los plazos iniciales para responder a la acusación. También se manifiesta de manera preocupante en las oportunidades procesales para subsanar errores u omisiones. Si durante la etapa de control de acusación (la audiencia donde el Juez de Investigación Preparatoria revisa la validez formal y sustancial de la acusación antes de decidir si pasa a juicio), el Juez advierte defectos en el requerimiento fiscal –como falta de claridad en los hechos, imprecisión en la calificación jurídica, ausencia de elementos de convicción suficientes para un delito específico, etc.–, puede (y suele) ordenar a la Fiscalía que corrija, aclare o subsane su acusación. Esto está previsto en el Artículo 352, inciso 2 del Código Procesal Penal. Hemos visto en casos mediáticos notorios (como el mencionado caso "Cócteles" u otros) cómo las fiscalías han tenido múltiples oportunidades para reformular sus planteamientos, a veces incluso cambiando sustancialmente la imputación, gracias a esta facultad judicial de ordenar la subsanación. La Fiscalía, al parecer, goza de una red de seguridad procesal que le permite enmendar sus yerros o deficiencias.
¿Qué sucede, en cambio, si mi escrito de defensa (Oposición a la Acusación o solicitud de Sobreseimiento) adolece de algún defecto formal o si omití algún argumento por la premura del plazo? ¿Me otorga el juez, con la misma flexibilidad y deferencia, la oportunidad de corregirlo o complementarlo? La práctica general y la percepción consolidada indican que no. La defensa enfrenta un estándar mucho más rígido y preclusivo. Un error formal o una omisión en ese escrito presentado en diez días puede llevar a que sus argumentos no sean considerados o sus pruebas no sean admitidas, sin la misma posibilidad de subsanación que se le concede a la Fiscalía. ¿Dónde queda la neutralidad del árbitro judicial si las reglas del juego permiten múltiples intentos a una parte (la acusación) y exigen perfección casi inmediata y bajo presión extrema a la otra (la defensa)? Esta diferencia de trato, más allá de la discrecionalidad judicial individual, parece estar arraigada en el diseño mismo de la norma procesal y en una cultura judicial que a menudo ve con mayor severidad los errores de la defensa que los de la Fiscalía.
3. Plazos Indefinidos para la Fiscalía, Plazos Perentorios y Angustiantes para la Defensa La asimetría en el manejo del tiempo procesal alcanza niveles que rozan lo kafkiano en situaciones como la que atravieso actualmente en mi proceso. Según refiero, el juez de mi causa, al advertir que la acusación fiscal original debía adecuarse a modificaciones legales recientes o precisar ciertos aspectos, ordenó a la Fiscalía que reformulara su requerimiento acusatorio. ¿El plazo otorgado por el juez para esta tarea crucial que definirá el marco del eventual juicio oral? Según mi entendimiento de la situación actual del proceso y la información disponible: tiempo indefinido. No se fijó un límite temporal concreto en la resolución judicial para que la Fiscalía cumpla con esta subsanación ordenada.
Mientras la Fiscalía dispone de un tiempo abierto, sin fecha límite aparente, para rehacer su trabajo acusatorio, yo permanezco en la angustiante calidad de acusado, con todas las consecuencias personales, profesionales y patrimoniales que ello acarrea: la imposibilidad de acceder a créditos bancarios, la restricción severa para participar en actividades económicas o asociativas, la estigmatización social y, sobre todo, la angustia psicológica de un proceso penal que parece no tener fin a la vista. Ya han transcurrido, según indico, seis meses desde esa orden judicial de subsanación, sin que la acusación corregida se presente y sin que parezca haber un control judicial efectivo sobre este plazo abierto dejado a la discreción fiscal.
¿Y qué ocurrirá cuando la Fiscalía, en algún momento futuro e incierto, finalmente presente la acusación reformulada? La ley procesal prevé un plazo para que la defensa responda a modificaciones sustanciales. Anticipo, basado en la lógica restrictiva de los plazos para la defensa, que se me otorgarán, nuevamente, apenas cinco días hábiles para analizar las (quizás) 180 o más páginas modificadas, revisar otra vez las 15,000 páginas del expediente principal para ver cómo impactan esas modificaciones, y reestructurar toda mi estrategia de defensa en un nuevo escrito. Y, una vez más, bajo la espada de Damocles de la preclusión, aquello que no logre articular y presentar de manera perfecta en esos cinco días febriles quedará fuera del debate para siempre, durante un juicio que podría extenderse por otros cinco o diez años. ¡Nunca más podré decirlo!
¿Es esto igualdad de armas? ¿O es un sistema diseñado con reglas que, en la práctica, favorecen estructuralmente a quien acusa, otorgándole tiempos laxos y oportunidades de corrección, mientras somete a la defensa a plazos imposibles y consecuencias irreversibles? La respuesta, desde mi perspectiva como ciudadano acusado que padece estas asimetrías, parece dolorosamente clara.

Conclusión: La Urgente Necesidad de Equilibrar la Balanza Procesal La igualdad de armas no puede ser solo un principio declamado en los textos legales, en las aulas universitarias o en los discursos judiciales. Debe ser una realidad operativa, tangible y verificable en cada etapa del proceso penal. Cuando el Estado ejerce su inmenso poder punitivo contra un individuo, este debe contar con garantías efectivas y reales que equilibren mínimamente la contienda. La disparidad abismal en los tiempos de preparación y respuesta, la diferencia flagrante en las oportunidades para corregir errores y la aplicación de plazos indefinidos para una parte mientras se imponen plazos exiguos y preclusivos a la otra, todo ello configura un escenario de indefensión material incompatible con un Estado de Derecho genuino.
Mi caso es un testimonio documentado de cómo la "igualdad de armas", ese ideal tan necesario, puede desvanecerse en la práctica procesal diaria, dejando al acusado en una situación de desventaja estructural. Es imperativo una reflexión profunda por parte de legisladores, jueces y fiscales, y una reforma honesta y valiente que busque nivelar el campo de juego, para que la búsqueda de la verdad y la justicia no sea una carrera de obstáculos diseñada de tal manera que solo una de las partes tenga posibilidades reales de llegar a la meta con sus derechos intactos.
Capítulo 4: Non Bis In Idem
¿Cuántas Veces Se Puede Juzgar el Mismo Hecho en Perú?
La Teoría: La Constitución Política del Perú, en su Artículo 139, inciso 13, consagra un principio fundamental que actúa como un límite esencial al poder punitivo del Estado: "La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada." Esta garantía, conocida universalmente por la máxima latina non bis in idem ("no dos veces por lo mismo"), es un pilar fundamental contra la arbitrariedad y el hostigamiento estatal. Prohíbe de manera absoluta que una persona sea procesada o sancionada penalmente más de una vez por los mismos hechos históricos, asegurando así la seguridad jurídica (saber a qué atenerse respecto a decisiones firmes) y evitando que el Estado pueda perseguir indefinidamente a un ciudadano por una misma conducta pasada hasta lograr una condena. Una vez que la justicia ha hablado de forma definitiva (sea absolviendo, condenando o sobreseyendo), ese caso está cerrado para siempre.

La Práctica en Mi Caso (Exp. 00516-2020 / CF 07-2017 vs. Exp. 03392-2013 / CF 160-2012): Sin embargo, en mi experiencia dentro del sistema judicial peruano, específicamente en la actual investigación por presunto lavado de activos que enfrento, siento que esta garantía constitucional fundamental está siendo claramente vulnerada. Sostengo, con base en la documentación obrante en los propios expedientes, que se me está procesando nuevamente por hechos específicos que ya fueron materia de una investigación exhaustiva y, lo que es más importante, de una decisión judicial firme y favorable a mi persona (cosa decidida). Esta situación se da particularmente en lo que respecta a la adquisición del denominado "Lote 201" de Pampas de San Bartolo.
La Persecución Obstinada: El Caso Revisitado del Lote 201 Los hechos son claros, están documentados y no admiten, a mi juicio, doble interpretación:
Primer Proceso (Exp. 03392-2013 / CF 160-2012 - Delito de Colusión): En este proceso, fui investigado junto a mi socio Ricardo Valderrama y varios funcionarios municipales de San Bartolo por presuntas irregularidades en la adquisición del Lote 201 mediante una subasta pública realizada en el año 2012. La Fiscalía de entonces, tras años de investigación, formuló un Requerimiento Acusatorio [ver Requerimiento Acusatorio del 16/06/2014, obrante en el Exp. 03392-2013] imputándonos a mi socio y a mí la condición de CÓMPLICES PRIMARIOS del delito de COLUSIÓN AGRAVADA/SIMPLE. La base fáctica central de esa acusación era, precisamente, nuestra participación en la adquisición del Lote 201 a través de una subasta que la Fiscalía consideraba fraudulenta y concertada con los funcionarios para perjudicar al Estado. El hecho histórico investigado y juzgado fue mi intervención en la compra de ese terreno específico.
Resultado del Primer Proceso: ¡Caso Cerrado con Sobreseimiento Firme y Definitivo! Tras un extenso debate procesal en la etapa intermedia de aquel caso, la justicia emitió decisiones definitivas y favorables a mi persona respecto a mi participación en la adquisición del Lote 201. Estas decisiones son cruciales y tienen efecto de cosa decidida:
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chorrillos (Subespecializado en Delitos Asociados a la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar), mediante Resolución N° ONCE, de fecha 18 de junio de 2015, declaró FUNDADO el SOBRESEIMIENTO (archivo definitivo por falta de mérito para pasar a juicio) a mi favor. El juzgado concluyó explícitamente que no existían elementos de convicción suficientes y pertinentes que demostraran mi concertación con los funcionarios municipales para defraudar al Estado en la adquisición del Lote 201.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución N° VEINTICUATRO, de fecha 1 de diciembre de 2015, CONFIRMÓ íntegramente la resolución de primera instancia que dictó el sobreseimiento a mi favor.
Finalmente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante auto de calificación del Recurso de Casación N° 225-2016 LIMA SUR, de fecha 7 de septiembre de 2016, declaró INADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto por la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Lima Sur.
[Fuente: Resoluciones judiciales mencionadas, obrantes en el Expediente N° 03392-2013].
Estas tres resoluciones judiciales sucesivas, emanadas de distintas instancias incluyendo la Corte Suprema, adquirieron la calidad de cosa decidida, estableciendo de manera firme e inmutable que no había mérito penal para llevarme a juicio por mi participación en la adquisición del Lote 201 bajo los cargos de colusión. El sistema judicial peruano ya había evaluado mi conducta respecto a ese hecho específico y había decidido archivar el caso definitivamente.
Segundo Proceso (Exp. 00516-2020 / CF 07-2017 - Delito de Lavado de Activos): A pesar de esta decisión judicial firme y con calidad de cosa decidida, la Fiscalía a cargo del caso actual de Lavado de Activos (Fiscal Provincial Lupe Raquel Dextre López) insiste tozudamente en utilizar la adquisición del Lote 201 como uno de los pilares fácticos de su nueva acusación en mi contra. Este hecho (la compra del Lote 201 en 2012) se narra repetidamente y se presenta como parte del presunto esquema de lavado de activos en documentos clave de la nueva investigación, tales como la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria, la Disposición de Remisión de Copias a la Fiscalía de Extinción de Dominio del 03/11/2023, y el propio Requerimiento Acusatorio del 31/10/2023.
El Presunto Fraude Procesal y la Burla al Non Bis In Idem: Lo más grave, desde mi perspectiva y la de mi defensa, no es solo la insistencia en investigar y acusar por los mismos hechos históricos (la compra del Lote 201), sino lo que consideramos una posible falta grave a la lealtad procesal y un intento de inducir a error al nuevo Juez de Investigación Preparatoria (del caso de Lavado). Según nuestra revisión exhaustiva de los principales documentos fiscales de la CF 07-2017 (Formalización, Acusación), en ninguna parte la Fiscalía actual informa al Juez sobre la existencia y, crucialmente, sobre el resultado firme y favorable (sobreseimiento) del proceso anterior (Exp. 03392-2013) que versó precisamente sobre mi participación en la adquisición del Lote 201.
¿No constituye esta omisión deliberada de información esencial una falta grave al deber de objetividad y lealtad procesal que incumbe al Ministerio Público? ¿No es un intento de presentar como sospechoso y como parte de un nuevo delito (lavado) un hecho sobre el cual ya existe un pronunciamiento judicial firme que descartó la relevancia penal de mi participación (en el contexto de la colusión)? Presentar la información de manera sesgada, ocultando el resultado absolutorio previo, parece un claro intento de burlar la garantía del non bis in idem.
El Argumento Formalista vs. la Realidad Material: Para justificar esta nueva persecución por los mismos hechos, la Fiscalía recurre al argumento formalista del cambio de "calificación jurídica": antes fue Colusión, ahora es Lavado de Activos. Se argumenta que son delitos distintos, que protegen bienes jurídicos diferentes y que tienen elementos típicos diferentes. Sin embargo, esta argumentación, aunque formalmente posible en algunos casos, choca frontalmente con la esencia material del principio non bis in idem. La garantía protege contra la doble persecución por los mismos hechos históricos, independientemente de la etiqueta legal que se les intente poner. El hecho histórico es uno e indivisible: mi participación en la adquisición del Lote 201 en el año 2012. Si mi conducta respecto a ese hecho ya fue evaluada penalmente en el marco de una imputación de colusión (que incluía la concertación y el perjuicio patrimonial) y se concluyó que no había mérito para llevarme a juicio (sobreseimiento firme), no se me puede volver a procesar por ese mismo hecho histórico bajo una nueva etiqueta delictiva como el lavado de activos, que necesariamente requeriría que esa adquisición fuera parte de una actividad criminal previa.
La Insistencia Kafkiana en la Justificación de Fondos: Además, la nueva acusación por lavado de activos insiste en que debo explicar otra vez el origen de los fondos utilizados para la compra del Lote 201, a pesar de que, como consta en mis escritos de defensa y en los informes periciales de parte presentados dentro de la propia CF 07-2017, se ha documentado hasta la saciedad que dicha compra se realizó por encargo de terceros (la Asociación Ecológica Punta Nueva Mar y Bosques) y se financió utilizando fondos provenientes de dicha asociación, canalizados a través de cheques de gerencia y operaciones bancarias específicas que obran detalladamente en el expediente principal. La insistencia fiscal en este punto, ignorando la explicación coherente y la documentación bancaria y contractual ya proporcionada, refuerza la sensación de una persecución obstinada, casi kafkiana, donde se me obliga a defenderme repetidamente de lo mismo, como si las pruebas y las decisiones judiciales previas no tuvieran valor alguno.
Como bien señaló uno de mis peritos de parte al analizar este punto específico en el contexto de la pericia de lavado:"Respecto al origen de los fondos para la compra del Lote 201, la Fiscalía insiste nuevamente en solicitar explicaciones, ignorando que dicha cuestión ya fue aclarada en el expediente principal del caso, con cheques, contratos y estados bancarios aportados anteriormente por los peritos independientes [...] La adquisición del Lote 201 fue financiada con fondos provenientes de terceros, según consta en documentación oficial (cheques, contratos notariales, y estados bancarios presentados en la investigación preparatoria). Por lo tanto, no corresponde considerarlos nuevamente como fondos no acreditados."(Cita adaptada del Informe Pericial Independiente del Perito Meza, presentado en el Exp. 00516-2020)
Conclusión: Una Garantía Constitucional Fundamental Puesta en Entredicho El principio non bis in idem debe operar como un límite infranqueable al poder punitivo del Estado, una barrera de seguridad jurídica para el ciudadano. No puede ser relativizado ni burlado mediante meros cambios de calificación jurídica sobre un mismo sustrato fáctico que ya ha sido objeto de una investigación exhaustiva y una decisión judicial firme con calidad de cosa decidida. Permitir lo contrario abre la puerta a una persecución penal sin fin, a un hostigamiento procesal incompatible con la dignidad humana, la seguridad jurídica y el derecho fundamental a un juicio justo.
Es fundamental que los operadores de justicia, fiscales y jueces, apliquen esta garantía constitucional en su dimensión material y protectora, resguardando al ciudadano de ser juzgado repetidamente por los mismos hechos históricos, más allá de las etiquetas legales que se intenten utilizar para justificar una nueva investigación. Ignorar el non bis in idem en casos como el mío no solo genera costos económicos, personales y reputacionales inmensos e injustos para el afectado, sino que erosiona gravemente la credibilidad del Estado de Derecho y la confianza en la justicia.
Capítulo 5: Principio de Legalidad.
¿Acusaciones Penales "a la Carta" en Perú?
La Teoría: Nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta, stricta, certa. Esta máxima latina, grabada en piedra en la historia del derecho penal liberal, encapsula la esencia del Principio de Legalidad, una de las conquistas más importantes frente a la arbitrariedad del poder absoluto y una garantía fundamental consagrada en el Artículo 2, inciso 24d de nuestra Constitución. Significa, simple y llanamente, que no puede haber delito ("nullum crimen") ni puede imponerse pena alguna ("nulla poena") si no existe una ley ("sine lege") que los establezca de manera:
Previa (Lex Praevia): La ley debe existir antes de la comisión del hecho. Nadie puede ser sancionado por un acto que no era delito cuando lo cometió.
Escrita (Lex Scripta): La fuente de los delitos y las penas debe ser la ley formal, emanada del órgano legislativo competente, no la costumbre, la jurisprudencia o la voluntad del juez.
Estricta (Lex Stricta): La ley penal debe interpretarse de forma restrictiva. Está prohibida la analogía para crear delitos o agravar penas (analogía in malam partem). La conducta debe encajar exactamente en el tipo penal descrito.
Cierta (Lex Certa): La ley penal debe describir las conductas prohibidas de forma clara, precisa e inequívoca, para que el ciudadano pueda saber con certeza qué está prohibido y qué está permitido, y pueda así orientar su comportamiento y defenderse adecuadamente si es acusado.
Este principio es la principal barrera contra la arbitrariedad del Estado al momento de definir qué conductas son criminales y cómo se sancionan, asegurando previsibilidad y seguridad jurídica.

La Práctica en Mi Caso (Exp. 00516-2020 / CF 07-2017): Lamentablemente, al examinar con detenimiento las imputaciones formuladas en mi contra en el proceso por presunto lavado de activos, encuentro serias y fundadas razones para creer que este principio fundamental de Legalidad, en sus diversas manifestaciones (certeza, taxatividad, previa existencia), ha sido vulnerado en varios aspectos clave. La acusación fiscal parece construirse sobre bases que, a mi juicio y el de mi defensa, adolecen peligrosamente de la certeza, precisión y estricta sujeción a la ley penal vigente en el momento de los hechos que este principio exige.
1. Acusaciones Etéreas y Genéricas: La Ausencia de Certeza (Lex Certa) El principio de legalidad, en su vertiente de lex certa (ley cierta o taxativa), exige que tanto la ley penal como la imputación fiscal concreta describan las conductas prohibidas de forma clara, precisa y detallada. Esto es indispensable para que el ciudadano sepa exactamente de qué se le acusa y pueda ejercer eficazmente su derecho de defensa. Sin embargo, en mi caso, las acusaciones a menudo se mueven en un terreno de vaguedad y generalidad preocupantes, dificultando enormemente una defensa técnica efectiva:
El "Delito Previo" Indefinido en el Lavado de Activos: Para poder acusar válidamente por el delito de lavado de activos, es requisito indispensable identificar y, al menos indiciariamente, acreditar la existencia de un delito previo (o actividad criminal previa) que haya generado las ganancias ilícitas que supuestamente se intentaron "lavar" o legitimar. No basta con una sospecha genérica de ilicitud. En mi caso, tanto la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria [CF 07-2017] como, según los argumentos de mi defensa en la Oposición a la Acusación, el propio Requerimiento Acusatorio [Exp. 00516-2020], se refieren de manera vaga y genérica a presuntos delitos previos como "tráfico ilícito de terrenos", "usurpación de terrenos con utilización de fuerza de choque y documentos fraguados" [ver, por ejemplo, las referencias en las Fuentes Fiscales 1310, 1313, 1501, 1058], e incluso mencionan una lista de 7 asociaciones o terrenos presuntamente vinculados [Fuente 1878-1881]. Sin embargo, la acusación nunca especifica con la claridad exigible: ¿Cuál fue el acto concreto de usurpación (cuándo, dónde, contra quién, con qué violencia o amenaza específica)? ¿Cuál fue el acto concreto de presunta corrupción o tráfico de terrenos (qué funcionario, qué beneficio, cuándo)? ¿Quién fue el agraviado específico en cada caso? ¿Con qué pruebas concretas y directas se acredita, más allá de testimonios de oídas o inferencias, la comisión de ese delito previo en particular? La acusación parece construir una narrativa general de "actividad ilícita" vinculada a terrenos, sin aterrizar en imputaciones fácticas precisas y probatoriamente sustentadas sobre el delito fuente para cada operación considerada como "lavado". Se confunde, además, la supuesta actividad previa (usurpación genérica) con el propio acto investigado como presunto lavado (la adquisición de bienes, que podría tener origen lícito). Esta falta de concreción sobre el delito previo viola la exigencia de lex certa y genera indefensión, pues no sé exactamente qué acto criminal previo debo refutar.
La "Organización Criminal" sin Estructura ni Concierto Probado: Se me imputa también ser parte de una presunta Organización Criminal, actuando como "testaferro principal" [ver imputación del Art. 317 del Código Penal, como agravante en Lavado de Activos, según Fuentes Fiscales 1593, 1594, 1279, 1283]. Sin embargo, la descripción de esta supuesta organización, sus roles específicos, su estructura jerárquica, la permanencia en el tiempo y, sobre todo, el funcionamiento concertado y doloso para cometer delitos durante el periodo investigado (2002-2012), carece, según los argumentos detallados en mi escrito de Oposición a la Acusación, de la concreción fáctica y del sustento probatorio riguroso que exige la ley para imputar un delito tan grave como este. Se presentan relaciones comerciales o societarias lícitas como si fueran indicios de una estructura criminal, sin probar el elemento subjetivo esencial: el acuerdo para delinquir. Nuevamente, la vaguedad en la imputación choca con la lex certa.
¿Cómo puede uno defenderse eficazmente de imputaciones tan generales, imprecisas y carentes de detalle fáctico específico? La falta de certeza en la descripción de los hechos constitutivos del delito previo y de la propia organización criminal viola directamente el principio de legalidad y mi derecho a saber claramente de qué me acusan.
2. ¿Viaje en el Tiempo Legal?: La Dificultad con la Ley Previa (Lex Praevia) El principio de legalidad exige de manera tajante que la ley penal sea previa a la comisión del hecho (lex praevia). Nadie puede ser juzgado ni sancionado aplicando una ley que no existía o no estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos imputados, salvo que la ley posterior sea más favorable.
En mi caso, se me imputa el delito de Organización Criminal (Art. 317 CP) por hechos supuestamente ocurridos principalmente entre los años 2002 y 2012. Si bien el tipo penal básico de Asociación Ilícita para Delinquir (antecedente del actual Art. 317) existía en el Código Penal desde antes, la Ley N° 30077, Ley contra el Crimen Organizado, que introdujo una regulación mucho más específica y gravosa (definiendo roles, estableciendo agravantes específicas, permitiendo técnicas especiales de investigación y ampliando significativamente los plazos de prescripción y de investigación/proceso), fue promulgada recién en agosto de 2013, es decir, después de concluido el periodo temporal por el cual se me investiga y acusa (2002-2012).
Aunque la Fiscalía imputa el tipo base del Art. 317 del CP (modificado en 2007), la aplicación del marco conceptual, las agravantes específicas o las consecuencias procesales más gravosas asociadas a la Ley N° 30077 (como la ampliación de plazos que ha permitido que esta investigación dure tanto) a hechos ocurridos antes de su vigencia resulta, cuanto menos, cuestionable desde la perspectiva estricta del lex praevia. ¿Se me está juzgando bajo el estándar legal y conceptual exacto vigente entre 2002-2012, o se están aplicando retroactivamente, en mi perjuicio, conceptos, interpretaciones o consecuencias derivadas de una ley posterior (Ley 30077)? La falta de claridad en la delimitación temporal de la norma aplicable y sus consecuencias también afecta mi seguridad jurídica y podría vulnerar el principio de irretroactividad desfavorable (lex praevia).
3. Inventando Figuras Penales: La Ley Estricta Olvidada (Lex Stricta) El principio de legalidad también demanda una aplicación estricta de la ley penal (lex stricta). Esto significa que solo pueden considerarse delito aquellas conductas que encajan exactamente en la descripción típica (el "tipo penal") realizada por el legislador. Está terminantemente prohibido para el fiscal o el juez extender el alcance de la norma penal a situaciones no previstas explícitamente, o utilizar analogías para crear delitos o agravar penas donde la ley no lo hace.
En este contexto, resulta alarmante y técnicamente inaceptable encontrar en la narrativa fiscal términos como "posesión ilegal" utilizados para calificar mi relación con ciertos bienes inmuebles, como si esta fuera una categoría delictiva autónoma. Como bien señala mi defensa, el término "posesión ilegal" no corresponde a un tipo penal específico y autónomo en nuestra legislación penal. El Código Civil regula distintas formas de posesión (legítima, ilegítima de buena o mala fe, precaria), pero el derecho penal, por el principio de lex stricta y de mínima intervención, requiere una tipificación expresa y clara para criminalizar una conducta relacionada con la posesión.
Si bien la adquisición o tenencia de bienes con fondos de origen ilícito sí puede configurar el delito de Lavado de Activos (si se prueban sus elementos), o la obtención violenta o fraudulenta de la posesión puede constituir Usurpación o Estafa respectivamente, el uso genérico y ambiguo del término "posesión ilegal" como fundamento de una imputación penal, sin especificar a qué tipo penal concreto se refiere esa "ilegalidad", carece del rigor técnico exigido por el principio de lex stricta. Pareciera que, ante la dificultad de encajar los hechos precisamente en un tipo penal específico y probar sus elementos, se recurre a terminología vaga o importada de otras ramas del derecho (como el civil), desdibujando peligrosamente los límites estrictos y garantistas de la ley penal.
4. Hechos Fuera de Foco: La Imputación Cierta Comprometida (Lex Certa Nuevamente) Finalmente, el principio de legalidad, en su vertiente de lex certa aplicada a la imputación concreta, exige que esta se refiera a hechos específicos y delimitados, tanto material como temporalmente. La investigación y la acusación deben circunscribirse al objeto procesal definido. En mi caso, la propia Fiscalía delimitó formalmente el periodo temporal de la investigación por lavado de activos a los años 2002 a 2012 [Fuente Fiscal: 1683].
Sin embargo, de manera inexplicable y contraria a la propia delimitación temporal autoimpuesta, tanto en la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria como en el Requerimiento Acusatorio se incluye y analiza detalladamente la compra de unos departamentos en el distrito de Chorrillos realizada por mi persona en los años 2013 y 2014 [Fuentes Fiscales: 1483-1485, 1488-1493, 1595], es decir, claramente fuera del periodo objeto de investigación (2002-2012).
Según argumenta sólidamente mi defensa, la inclusión de estos hechos posteriores y extemporáneos en la narrativa acusatoria parece tener como único fin (ilegítimo) distorsionar los cálculos del peritaje contable (al incluir egresos fuera del periodo relevante) o generar un cuadro de sospecha más amplio y prejuicioso en contra mía, pero sin formar parte del objeto procesal estrictamente delimitado por la propia Fiscalía. Esto vulnera la exigencia de una imputación cierta, precisa y referida exclusivamente a los hechos materia de investigación dentro del marco temporal establecido. Es como si me acusaran de algo ocurrido en un periodo, pero metieran en la bolsa hechos posteriores para "abultar" el caso.
Conclusión: La Necesidad Imperiosa de Certeza, Taxatividad y Respeto a la Ley Vigente El Principio de Legalidad no es una mera formalidad académica o un capricho de la defensa. Es la garantía esencial, la viga maestra que protege al ciudadano del poder punitivo arbitrario del Estado. Cuando las acusaciones se vuelven vagas e imprecisas, cuando no se concreta el delito previo, cuando se duda sobre si se aplican leyes de forma retroactiva en perjuicio del reo, cuando se utilizan términos no definidos penalmente para imputar conductas, o cuando se incluyen hechos ajenos al marco temporal de la investigación, este principio fundamental se resquebraja peligrosamente.
Una acusación penal no puede ser una "carta abierta", un relato genérico de sospechas o un ejercicio de interpretación extensiva de la ley penal. Debe basarse en hechos concretos, debidamente individualizados y probados (al menos indiciariamente en la acusación), que se subsuman estrictamente en una ley penal que sea previa, escrita, estricta y cierta. Sin el respeto irrestricto a esta garantía por parte de fiscales y jueces, el proceso penal deja de ser un instrumento de justicia para convertirse en un vehículo potencial de arbitrariedad, incertidumbre e indefensión.
Capítulo 6: Principio de Proporcionalidad
¿Diez Años de Cárcel por el Equivalente a Dos Soles Diarios?
La Teoría: Un principio fundamental que debe guiar toda actuación del Estado, y muy especialmente la administración de justicia penal, es el de Proporcionalidad. Este principio actúa como un límite al ejercicio del poder punitivo (ius puniendi) y exige que exista una relación razonable, equilibrada y justa entre la gravedad de una conducta presuntamente ilícita, el grado de afectación al bien jurídico protegido, la culpabilidad del autor y la respuesta estatal adoptada. Esta respuesta puede ser la intensidad de la investigación, la aplicación de medidas coercitivas (como la prisión preventiva) o, finalmente, la imposición de una sanción penal. El principio de proporcionalidad busca evitar que el poder estatal se ejerza de manera excesiva, desmedida, irrazonable o innecesaria. Requiere un juicio de ponderación que incluye analizar si la medida es:
Idónea: Adecuada para alcanzar el fin legítimo perseguido (ej. prevenir el delito, resarcir el daño).
Necesaria: Que no exista otra medida menos gravosa e igualmente eficaz para lograr el mismo fin.
Proporcional en sentido estricto: Que los beneficios de la medida superen los perjuicios que causa en los derechos del afectado. El "peso" de la sanción debe guardar relación con el "peso" de la ofensa.
La Práctica en el Caso de Mi Coimputado (Saturnino Ascue Osccorima, Exp. 00516-2020 / CF 07-2017): Sin embargo, al observar con detenimiento el tratamiento procesal y, sobre todo, la pretensión punitiva de la Fiscalía respecto a mi coimputado, el señor Saturnino Ascue Osccorima, en el marco del mismo proceso por presunto lavado de activos, surgen serias y alarmantes dudas sobre si este principio de proporcionalidad está siendo respetado o si, por el contrario, se ha perdido por completo toda noción de mesura, razonabilidad y justicia material.

La Acusación y la Pena Solicitada: La Máxima Severidad Teórica Al señor Ascue Osccorima, la Fiscalía Provincial a cargo de Lupe Raquel Dextre López le imputa en su Requerimiento Acusatorio [Exp. 00516-2020] delitos de extrema gravedad: Lavado de Activos Agravado (en la modalidad específica de actos de conversión y transferencia, atribuyéndole la condición de cómplice primario) y, además, el delito de Organización Criminal [ver Requerimiento Acusatorio, pág. 1]. Estos cargos, por sí solos, conllevan penas muy elevadas en nuestra legislación penal, reflejando la alta reprochabilidad social de estas conductas.
En consonancia con la gravedad nominal de los cargos imputados, la Fiscalía solicita para el señor Ascue Osccorima una pena que impacta por su severidad:DIEZ (10) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA[Fuente: Requerimiento Acusatorio, Exp. 00516-2020, Petitorio de Pena para Saturnino Ascue Osccorima, págs. 106-107
Diez años de cárcel efectiva. Una década de vida privada de libertad. Una sanción que, en teoría y en una aplicación proporcional de la ley, debería reservarse para las conductas más reprochables, aquellas que causan un daño significativo a la sociedad o revelan una alta peligrosidad del agente.
La Evidencia Central que "Sustenta" la Pena: Un Desbalance Patrimonial Mínimo, Casi Irrisorio Ahora, la pregunta crucial es: ¿Cuál es el sustento fáctico principal, la base probatoria cuantitativa que, según la propia Fiscalía y el peritaje contable oficial que ella misma ofrece como prueba clave, justificaría una petición de pena tan drástica contra el señor Ascue? La respuesta se encuentra en el propio Informe Pericial Oficial N° 07-2017-MP-FN-FPCEDCF-DFLS-3D, en la sección correspondiente al análisis patrimonial del señor Ascue Osccorima durante el período investigado (2002-2012). La conclusión textual de la perito oficial es la siguiente:
"Se deduce los egresos de los ingresos del periodo comprendido 2002 al 2012, obteniéndose una diferencia de S/ 7,121.84 como desbalance patrimonial por encontrarse una diferencia donde la salida de dinero (gastos- egresos) supera los ingresos obtenidos por el investigado."[Fuente: Informe Pericial Oficial N° 07-2017, Resumen de Ingresos y Gastos para Saturnino Ascue Osccorima, pág. 85]
Este es el monto exacto del desbalance patrimonial que la pericia oficial, prueba fundamental de la Fiscalía, atribuye al señor Ascue como no justificado en un lapso de diez años (120 meses): Siete mil ciento veintiún Soles con 84/100.
Hagamos un cálculo simple para entender la magnitud real de esta cifra en el tiempo: Si dividimos el desbalance total (S/ 7,121.84) entre los 120 meses del período analizado (10 años), obtenemos un promedio mensual de desbalance de aproximadamente S/ 59.35 mensuales. Si lo dividimos entre los 3650 días de esos 10 años, obtenemos un promedio diario de aproximadamente S/ 1.95 diarios.
Es decir, la base probatoria cuantitativa principal sobre la que la Fiscalía construye su acusación por Lavado de Activos Agravado y Organización Criminal, y con la que pretende justificar una década de prisión efectiva contra el señor Ascue, es su presunta incapacidad para acreditar el origen lícito de un monto equivalente a menos de 60 Soles al mes, o menos de dos Soles al día, durante ese período.
El Abismo de la Desproporción: ¿Dónde Quedó la Racionalidad y la Justicia Material? Aquí es donde el Principio de Proporcionalidad no solo parece vulnerado, sino que salta por los aires de manera estrepitosa. ¿Es razonable? ¿Es equilibrado? ¿Es mínimamente justo, desde una perspectiva de justicia material y no solo formal, solicitar 10 años de cárcel efectiva basándose principalmente en un desbalance económico promedio de menos de 60 Soles mensuales?
Consideremos el contexto real, más allá de las etiquetas penales:
El señor Ascue es una persona con grado de instrucción de secundaria completa, según la propia pericia [Fuente: Ficha RENIEC citada en Informe Pericial pág. 79]. No estamos hablando de un gran financista internacional.
El período analizado (2002-2012) abarca una época en la que la informalidad económica era (y lamentablemente sigue siendo) una realidad extendida en amplios sectores de la población peruana, especialmente en actividades de bajos ingresos.
Un desbalance de esta magnitud ínfima (S/ 7,121 en 10 años) podría explicarse por múltiples factores completamente ajenos a una actividad criminal compleja como el lavado de activos vinculado a una organización criminal: pequeñas transacciones en efectivo no bancarizadas (comunes en la economía popular), gastos menores no registrados o difíciles de sustentar con comprobantes formales después de tantos años, ingresos esporádicos propios de la economía informal ("cachuelos"), remesas familiares no declaradas, o incluso simples errores o presunciones conservadoras en la estimación pericial de ingresos o gastos realizada sobre un período tan largo y con información limitada.
La propia pericia oficial, al analizar mis cuentas, cometió errores que luego tuvo que reducir. ¿Qué garantiza que no existan errores similares o criterios excesivamente rigurosos en el análisis del Sr. Ascue que expliquen esa mínima diferencia?
¿Justifica realmente una discrepancia económica de 60 Soles mensuales –una cantidad que hoy apenas alcanza para un par de menús económicos diarios– la imputación formal de pertenencia a una organización criminal y la solicitud de una pena que destruirá una década de la vida de una persona? ¿Se ha realizado por parte de la Fiscalía alguna ponderación seria entre la magnitud ínfima del supuesto "desbalance" patrimonial detectado por su propia pericia y la extrema severidad de la pena requerida? ¿O simplemente se aplicó la etiqueta delictiva (Lavado Agravado + Organización Criminal) y se solicitó una pena alta dentro del marco legal abstracto, sin mirar la realidad concreta del caso?
La desproporción es tan evidente que resulta alarmante y roza lo absurdo. Pareciera que la Fiscalía, una vez que atribuye las etiquetas penales más graves (basándose en narrativas sobre su presunto rol como testaferro en algunas operaciones inmobiliarias [Fuente: Requerimiento Acusatorio, narrativa sobre Ascue, pág. 69-70]), aplica casi automáticamente una solicitud de pena máxima o cercana al máximo legal para esos delitos abstractos, sin detenerse a evaluar si la evidencia concreta y cuantificable (en este caso, el mínimo desbalance patrimonial detectado como único indicio económico relevante) guarda alguna relación lógica y de proporcionalidad con semejante castigo.
Conclusión: La Necesidad Urgente de Mesura, Razonabilidad y Justicia en la Sanción El Principio de Proporcionalidad no es una opción discrecional para el fiscal o el juez; es una exigencia constitucional (implícita en la dignidad humana y el Estado de Derecho) y un pilar fundamental de la justicia penal moderna. Ignorarlo o aplicarlo de manera meramente formal, como parece ocurrir en la solicitud de pena para el señor Ascue, convierte el proceso penal en un ejercicio de poder punitivo desmedido, irrazonable y potencialmente injusto. Se corre el riesgo de que la etiqueta formal del delito imputado pese más que la realidad de los hechos, la magnitud del daño (o, en este caso, del desbalance económico) efectivamente demostrado y la culpabilidad real del agente.
Solicitar 10 años de prisión efectiva por una discrepancia económica no justificada equivalente a menos de dos soles diarios durante diez años no solo es flagrantemente desproporcionado, sino que pone en tela de juicio la objetividad, la razonabilidad y el sentido de justicia de la actuación fiscal. Es un ejemplo preocupante de cómo, en la legítima búsqueda de sancionar delitos complejos como el lavado de activos, se puede perder completamente de vista la necesaria correspondencia entre la gravedad real de la falta y la severidad del castigo, vulnerando derechos fundamentales y alejándose peligrosamente del ideal de una justicia verdaderamente equitativa y humana.
Capítulo 7: Principio de Razonabilidad
¿Cuándo la Lógica Estatal Choca con la Obstinada Realidad?
La Teoría: El Principio de Razonabilidad es una exigencia básica e implícita en cualquier actuación del Estado dentro de un Estado Constitucional de Derecho. Va más allá de la mera legalidad formal. Implica que las decisiones, acciones, argumentaciones y fundamentos de las autoridades públicas (incluyendo fiscales, jueces, procuradores, y entidades administrativas como la SBN) deben ser lógicos, objetivos, coherentes, consistentes, justificados en la realidad fáctica y evitar la arbitrariedad manifiesta. No basta con que una acción estatal esté amparada formalmente en una norma; debe, además, ser razonable en función de los hechos concretos, las circunstancias particulares del caso, la evidencia disponible y los fines legítimos que persigue. La razonabilidad actúa como un control de sensatez y lógica sobre el ejercicio del poder.

La Práctica en Relación al Lote 201 (Exp. 03392-2013 y actuaciones relacionadas): Al analizar la actuación de diversas entidades estatales (como la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN y la Procuraduría Pública Anticorrupción) en relación con la adquisición del Lote 201 de Pampas de San Bartolo en la subasta pública de 2012, surgen serias y fundadas dudas sobre el cumplimiento de este principio de razonabilidad. La forma en que se valoró dicho terreno para fundamentar una grave acusación penal por colusión y las argumentaciones posteriores parecen, desde mi perspectiva y a la luz de la evidencia documental, alejarse de la lógica, la coherencia y la objetividad exigibles a una actuación estatal razonable.
1. El Lote 201: Una Realidad Jurídica y Física Obstinadamente Compleja Para entender la falta de razonabilidad que denuncio en la actuación estatal posterior, es crucial comprender cuál era la situación real, fáctica y jurídica, del Lote 201 al momento de su adquisición en subasta pública en 2012. Lejos de ser un terreno idílico, simple y saneado, presentaba múltiples y graves complejidades, las cuales estaban documentadas en el propio expediente del caso por Colusión (Exp. 03392-2013) y en informes técnicos y registrales de la época:
Superposición Caótica de Títulos de Propiedad: Existía (y, de hecho, persiste hasta hoy) una clara y notoria disputa sobre la titularidad misma del terreno. Se superponían reclamos y títulos de propiedad provenientes de distintas fuentes:
La Municipalidad Distrital de San Bartolo (que fue la que subastó, basándose en antiguas leyes de adjudicación de terrenos eriazos a municipios).
La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN (representando al Estado central, que también reclamaba la propiedad como terreno eriazo estatal).
La Comunidad Campesina de Cucuya (que alegaba una propiedad ancestral sobre esas tierras, con títulos que se remontaban a la época virreinal).
[Fuente: Esta superposición se evidencia, por ejemplo, en el Informe de Búsqueda Catastral de Registros Públicos de febrero de 2013, mencionado en mi Escrito del 19/03/2013, obrante en el Exp. 03392-2013]. Esta incertidumbre fundamental sobre quién era el verdadero dueño afectaba (y afecta) directamente el valor real de mercado y la seguridad jurídica de cualquier transacción sobre el lote.
Alta Litigiosidad y Presencia de Posesionarios: Como consecuencia directa de la disputa de títulos, el terreno era objeto de múltiples litigios judiciales entre las entidades reclamantes y también con terceros. Además, como mi defensa informó oportunamente a la Fiscalía en aquel proceso [ver Escrito del 19/03/2013, Exp. 03392-2013], existían posesionarios informales ocupando partes del terreno con años de antigüedad, personas con derechos expectaticios derivados de la Comunidad Campesina, e incluso invasiones recientes que motivaron denuncias penales por usurpación iniciadas por mi parte tras la adquisición. Un terreno con ocupantes y en litigio vale, evidentemente, mucho menos que uno desocupado y saneado.
Condiciones Físicas y de Servicios Precarias: Se trataba de un extenso terreno eriazo, desértico, ubicado en una zona alejada, sin acceso a servicios básicos esenciales (agua potable, desagüe, electricidad), sin una zonificación urbana definida y con una topografía predominantemente accidentada (quebradas, pendientes) [Fuente: Descripción general en el Informe de Valuación Comercial del 20/09/2012, del Arq. Tello Palacios, obrante en Exp. 03392-2013].
Esta era la realidad documentada y conocida del Lote 201 en 2012. Cualquier decisión, valoración o argumentación estatal razonable sobre este terreno debía necesariamente partir de este contexto fáctico y jurídico adverso. Ignorarlo sería actuar contra la lógica y la evidencia.
2. La Valoración Razonable vs. La Valoración "Oficial" Estatal: Dos Lógicas Incompatibles y la Duda sobre la Razonabilidad El punto donde la falta de razonabilidad en la actuación estatal se hace más patente es en la valoración económica del Lote 201, utilizada como base para la acusación penal por colusión:
La Tasación Base de la Subasta (US$ 1.00/m²): Una Valoración Anclada en la Realidad. La Municipalidad de San Bartolo, para fijar el precio base de la subasta pública en la que finalmente adquirí el Lote 201 (junto con mi socio), encargó una tasación al Arquitecto Pedro José Tello Palacios. Dicho informe técnico [Informe de Valuación Comercial del 20/09/2012, obrante en Exp. 03392-2013] fijó el valor comercial del terreno en US$ 1.00 (Un dólar americano) por metro cuadrado. Lo crucial aquí no es solo el monto bajo, sino la justificación explícita que da el tasador para llegar a él. El informe menciona textualmente:"Para la determinación del valor unitario comercial del terreno se ha considerado el estudio del mercado inmobiliario de la zona, su vinculación a vías principales, zonificación, infraestructura, situación legal, magnitud del terreno, disponibilidad de uso y la superposición de áreas existente; por lo que el perito estima un valor unitario comercial de terreno de US$ 1.00/m2."[Fuente: Informe de Valuación Comercial del 20/09/2012, pág. 5, obrante en Exp. 03392-2013] Esta tasación, por tanto, parece razonable porque reconoce y toma en cuenta explícitamente las limitaciones, riesgos y problemas reales y documentados del terreno (superposición, situación legal compleja, etc.) y ajusta el valor de mercado en consecuencia. Es una valoración que dialoga con la realidad.
La Tasación Estatal para la Acusación (US$ 4.05/m²): Una Valoración Aparentemente Desconectada de la Realidad. Posteriormente, en el marco de la investigación penal por Colusión (Exp. 03392-2013), la SBN y la Procuraduría Anticorrupción, para sustentar su tesis de que la venta a US$ 1.00/m² había sido producto de una concertación fraudulenta y había causado un grave perjuicio económico al Estado, utilizaron otras tasaciones (realizadas por el Ing. Félix Antonio Quequezana Lázaro de la SBN y el Ing. Roberto Carlos Villanueva Figueroa de la Procuraduría) que arrojaron un valor significativamente mayor: aproximadamente US$ 4.05 por metro cuadrado [Fuente: Según referencias en la Acusación Fiscal del Exp. 03392-2013 y la Declaración testimonial del Ing. Quequezana, obrante en el mismo expediente]. Esta valoración elevada fue la base matemática para sostener que existió un perjuicio patrimonial para el Estado de millones de dólares y, por ende, que había existido colusión.
La Pregunta Ineludible sobre la Razonabilidad Estatal: Aquí surge la pregunta central: ¿Es razonable que las entidades estatales (SBN, Procuraduría) fundamenten una grave acusación penal por colusión y una pretensión indemnizatoria millonaria en una tasación (US$ 4.05/m²) que arroja un valor cuatro veces superior al de la tasación oficial utilizada para la subasta (US$ 1.00/m²)? Más importante aún: ¿Es lógico y coherente con la realidad fáctica documentada utilizar una valoración tan elevada que, para alcanzar esa cifra, parece haber omitido, ignorado o minimizado deliberadamente los factores negativos cruciales (litigiosidad, superposición de títulos, presencia de posesionarios, falta de servicios básicos, incertidumbre jurídica) que sí fueron explícitamente documentados y considerados en la otra tasación oficial (la de US$ 1.00/m²) y que constaban en otros documentos del propio expediente judicial?
Valorar un terreno complejo, litigioso, con problemas de titularidad y sin servicios como si fuera un terreno saneado, desocupado, con título perfecto y listo para desarrollar, para luego imputar un grave delito basándose en esa valoración artificialmente "inflada", parece un ejercicio que choca frontalmente contra la lógica más elemental y la objetividad que exige el principio de razonabilidad en la actuación estatal. Parece más un intento de construir un perjuicio económico a medida de la tesis fiscal que una valoración seria y ajustada a la realidad del bien.
3. Coherencia Cuestionada en las Pretensiones Estatales (Alegaciones Pendientes de Corroboración Documental Completa): Más allá del tema central de las tasaciones, la razonabilidad y coherencia de la actuación estatal también se ven cuestionadas por otras actuaciones. Según mi entendimiento de las acciones legales emprendidas por la Procuraduría en representación de la SBN (aunque no toda la documentación civil relacionada obra en los expedientes penales revisados), se habrían planteado pretensiones que parecen contradictorias entre sí:
Por un lado, reclamar una indemnización por el supuesto perjuicio económico sufrido por el Estado (calculado como la diferencia entre el precio de subasta de US$ 1.00/m² y la tasación "inflada" de US$ 4.05/m²).
Y, por otro lado, y quizás en paralelo, solicitar la nulidad de la subasta y la restitución del terreno al Estado, argumentando que la venta realizada por la Municipalidad no fue válida por diversas razones (incluyendo la supuesta titularidad originaria de la SBN).
¿Es coherente y lógicamente sostenible reclamar una indemnización por haber vendido supuestamente "muy barato" (lo que implica reconocer, aunque sea a un precio bajo, la validez de la transferencia de propiedad) y, al mismo tiempo, pedir la devolución del bien como si la compraventa nunca hubiera existido o fuera nula de origen? Esta aparente contradicción en las pretensiones (querer el dinero de la diferencia y a la vez querer el bien de vuelta) también genera serias dudas sobre la racionalidad y la estrategia jurídica coherente del Estado en este asunto.
Conclusión: La Racionalidad como Límite Indispensable al Poder Estatal El Principio de Razonabilidad no es una mera formalidad retórica, sino un control sustancial y fundamental sobre el ejercicio del poder estatal en todas sus manifestaciones. Exige que las decisiones se basen en la realidad objetiva de los hechos, que las argumentaciones sean lógicas, coherentes y no contradictorias, y que las valoraciones técnicas (como las tasaciones) sean objetivas, transparentes y debidamente justificadas en función de todas las circunstancias relevantes, no solo de las que convienen a una tesis predeterminada.
Cuando el Estado, a través de sus entidades, parece utilizar valoraciones que ignoran flagrantemente la complejidad documentada de un bien para poder fundamentar acusaciones penales graves, o cuando sus pretensiones legales parecen inconsistentes o contradictorias, se vulnera este principio esencial. La actuación estatal debe ser siempre lógica, justificada y anclada en la realidad, no un ejercicio de discrecionalidad irrazonable que ignore los hechos inconvenientes para alcanzar un fin predeterminado. Sin razonabilidad, la actuación estatal corre el grave riesgo de deslizarse hacia la arbitrariedad, minando la confianza ciudadana y la legitimidad del propio Estado de Derecho.
Capítulo 8: Tutela Judicial 'Efectiva'
¿O Laberinto sin Salida?
La Teoría: La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, inciso 3, garantiza a toda persona, sin excepción, el derecho fundamental a la Tutela Jurisdiccional Efectiva. Este derecho es mucho más que la simple posibilidad formal de presentar una demanda o una denuncia ante un tribunal. Implica un conjunto de garantías interconectadas que aseguran que el acceso a la justicia sea real y produzca resultados concretos. Incluye, como mínimo:
El derecho de acceso a los órganos judiciales.
El derecho a ser oído por un juez imparcial y competente.
El derecho a presentar y defender las propias pruebas, y a contradecir las de la parte contraria.
El derecho a obtener una resolución (sentencia o auto) fundada en derecho, debidamente motivada (explicando las razones de hecho y de derecho) y dictada dentro de un plazo razonable.
Y, crucialmente, el derecho a que esa resolución se cumpla y sea eficaz en la protección de los derechos reconocidos.
En esencia, la Tutela Jurisdiccional Efectiva es el derecho a que la justicia funcione de verdad, a que no sea una mera ilusión, y a que proteja eficazmente nuestros derechos cuando sentimos que han sido vulnerados o amenazados, especialmente por actos del propio Estado o de sus funcionarios.

La Práctica en Mi Caso (El Calvario para Cuestionar el Peritaje Oficial N° 07-2017 en Exp. 00516-2020 / CF 07-2017): Sin embargo, mi experiencia personal en el largo proceso por presunto lavado de activos demuestra cómo este derecho fundamental a una tutela efectiva puede desvanecerse y convertirse en una promesa vacía precisamente cuando más se necesita: al intentar cuestionar de manera fundada, técnica y legal la validez y fiabilidad de la prueba clave que sustenta toda la acusación en mi contra, es decir, el Informe Pericial Contable Oficial N° 07-2017-MP-FN-FPCEDCF-3D, elaborado por la perito C.P.C. Merly Liliana Uriol Rodríguez.
1. La Prueba Reina Bajo Sombra de Duda: Irregularidades Graves Denunciadas Como ya se ha mencionado, el peritaje contable oficial es la columna vertebral de la imputación de lavado de activos en mi contra. Si este peritaje está viciado por errores graves, omisiones relevantes o aplicación indebida de criterios, toda la estructura acusatoria se derrumba. Mis peritos de parte (Dávila, Reyes, Meza) y mi defensa técnica han señalado reiteradamente, con sustento documental y análisis técnico detallado obrante en el expediente, lo que consideramos no simples discrepancias de opinión, sino irregularidades graves y un posible sesgo en la elaboración de dicho informe oficial. Entre las principales irregularidades denunciadas se encuentran:
Aplicación Retroactiva de Normas Inexistentes: Exigir el cumplimiento de la "bancarización" (uso de medios de pago financieros) para operaciones realizadas años antes de que la Ley N° 28194 que la establece entrara en vigor (marzo de 2004), descartando así ingresos o considerando no sustentados egresos legítimos y documentados por otros medios válidos en su época.
Descarte Arbitrario e Ilogico de Ingresos Documentados (Caso "El Platanal"): Desestimar un ingreso significativo y documentado notarialmente (aproximadamente US$ 100,000) proveniente de la venta de un terreno denominado "El Platanal" (previamente adquirido por mí en US$ 80,000) a mi socio, operación realizada además mediante un crédito bancario verificable. El argumento utilizado por la perito oficial para desconocer este ingreso (según consta en su informe de levantamiento de observaciones) fue el insólito criterio subjetivo de que el precio al que mi socio vendió ese mismo terreno años después a un tercero (US$ 500,000) le parecía "mucho". ¿Qué lógica contable o base legal sustenta desconocer un ingreso real y documentado por una apreciación subjetiva sobre una venta posterior realizada por otra persona? Si se anulaba el ingreso por la venta, ¿por qué no se consideró al menos como ingreso el costo de adquisición original (US$ 80,000) que yo sí había desembolsado previamente?
Atribución Indebida de Fondos de Terceros como Propios (Caso Lote 201): A pesar de haberse presentado en el expediente principal pruebas documentales contundentes (cheques de gerencia, contratos notariales, estados de cuenta bancarios) que demostrarían fehacientemente que la adquisición del Lote 201 se hizo por encargo y con fondos provenientes íntegramente de terceros (la Asociación Ecológica Punta Nueva Mar y Bosques), la perito oficial, según denunciamos, omitió valorar este descargo crucial y documentado. En lugar de ello, incluyó el monto total de la compra como si hubiera sido pagado íntegramente con mis fondos personales y, además, como si yo hubiera adquirido el 100% del bien, cuando la adquisición fue claramente en copropiedad (50% para mí, 50% para mi socio). Esta doble distorsión (ignorar el origen de los fondos de terceros y duplicar mi supuesta inversión) infló artificialmente mis egresos.
Omisiones de Descargos Documentados y Errores de Cálculo: Se alega también por parte de mis peritos la omisión sistemática de considerar otros documentos que sustentaban operaciones lícitas (como contratos de mutuo dinerario debidamente formalizados) o ingresos (como cuotas de ingreso pagadas por asociados a proyectos inmobiliarios). Incluso, uno de los peritos de parte [mencionado en la Oposición a la Acusación] detectó un presunto error de cálculo millonario en la suma de egresos que, de corregirse, no solo eliminaría el desbalance sino que arrojaría un superávit patrimonial.
Según mis peritos de parte, solo mediante esta acumulación de presuntas irregularidades graves, omisiones de descargos documentados y aplicación de criterios indebidos o ilógicos, se logra construir, a duras penas y de manera artificial, el supuesto desbalance patrimonial final (que, aun así, fue reducido por la propia perito tras las observaciones a aproximadamente S/ 152,000), monto que, en cualquier caso, representaría menos del 1% del movimiento económico total bancarizado y registrado durante el extenso período investigado (2002-2012).
2. Los Caminos Bloqueados: Buscando Tutela Efectiva sin Encontrarla Frente a una prueba pericial tan crucial para mi libertad y mi patrimonio, y que consideramos tan profundamente viciada en su origen y metodología, ¿qué caminos efectivos ofrece el sistema judicial peruano para obtener una tutela real y oportuna que corrija estos errores o invalide esta prueba antes de que cause un daño irreparable (como un juicio oral basado en datos falsos)? Mi experiencia demuestra que estos caminos parecen estar sistemáticamente bloqueados:
La Vía Natural (Contradicción Pericial): ¡Neutralizada! Como expuse detalladamente en el Capítulo 1, el mecanismo procesal natural diseñado específicamente para debatir y depurar las pericias –la contradicción pericial en la etapa intermedia– fue completamente frustrado en mi caso. La acusación fiscal se formuló antes de que la perito oficial absolviera nuestras observaciones técnicas. Y peor aún, la posibilidad de una segunda ronda de debate (réplica de mis peritos) fue explícitamente bloqueada por la propia Fiscalía mediante una disposición formal [ver Disposición Fiscal del 22/03/2024, CF 07-2017]. Así, la vía principal para la tutela dentro del proceso respecto a la prueba pericial quedó cerrada de manera arbitraria.
La Vía Extrema (Denuncia Penal contra la Perito por Falsedad): ¡Archivada sin Investigación Real! Ante la gravedad de las presuntas irregularidades detectadas, que consideramos iban más allá del simple error técnico involuntario y podrían configurar una falta deliberada a la verdad en perjuicio mío, presentamos una denuncia penal formal contra la perito Merly Uriol Rodríguez por presunta Falsedad en Juicio o Falsedad Genérica [ver Carpeta Fiscal N° 706064501-2024-1037-0]. Buscábamos que el propio Ministerio Público investigara si su funcionaria (la perito oficial) había actuado con dolo o negligencia inexcusable al elaborar un informe presuntamente plagado de errores y omisiones determinantes.
El Resultado del Archivo Fiscal: ¿Cuál fue la respuesta del sistema a esta denuncia? La Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Villa El Salvador, a cargo del Fiscal Provincial Juan Manuel Barrenechea Saavedra, dispuso NO PROCEDER A FORMALIZAR NI CONTINUAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, ordenando el archivo definitivo de la denuncia [ver Disposición N° 04 del 10/09/2024]. La justificación principal ofrecida en dicha disposición fiscal se puede resumir en los siguientes puntos clave:
"...no aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito que vinculen a la investigada con el delito de FALSEDAD EN JUICIO..." **
"...no aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito que vinculen a la investigada con el delito de FALSEDAD EN JUICIO..." (Continuación de la justificación del archivo) "...las supuestas irregularidades alegadas por el denunciante [...] constituyen en estricto argumentos técnicos periciales, que deberán ser debatidos ampliamente en el estadio procesal correspondiente [el juicio oral principal], lugar donde se actuará y valorará dicha pericia con las demás pruebas aportadas por las partes..." "...[las denuncias sobre errores y omisiones] no constituyen material probatorio nuevo, sino que se trata de elementos obrantes ya en la carpeta fiscal [del caso principal], por lo que en este extremo no se advierte la presencia de elementos de convicción necesarios para determinar el delito imputado..." [Fuente: Fundamentos principales de la Disposición Fiscal N° 04 del 10/09/2024, Carpeta Fiscal N° 706064501-2024-1037-0].

La Lógica del Archivo y la Denegación de Tutela Efectiva:
La lógica empleada por la Fiscalía para archivar mi denuncia es, desde mi perspectiva, profundamente problemática y reveladora de cómo se puede negar la tutela efectiva bajo un manto de formalidad:
Reducción a "Mera Discrepancia Técnica": Calificar como simples "discrepancias técnicas" cuestiones tan graves como la aplicación retroactiva de leyes inexistentes, el desconocimiento arbitrario de ingresos documentados notarialmente o la atribución de fondos de terceros ignorando pruebas bancarias, es minimizar hechos que, precisamente, podrían ser la evidencia del dolo o la negligencia inexcusable que configura el delito de falsedad. No se trata de si un cálculo es S/ 100 más o menos; se trata de si se usaron métodos ilegítimos o se ignoró deliberadamente información crucial para llegar a un resultado perjudicial.
La Falacia del "Debate en Juicio Oral": Remitir toda la controversia sobre la validez y posible falsedad del peritaje al juicio oral es, en la práctica, una forma de convalidar sus efectos devastadores antes de ese juicio. La acusación fiscal se basa hoy en ese peritaje. El pedido de extinción de dominio se basa hoy en ese peritaje. ¿De qué sirve una "tutela efectiva" si tengo que esperar años para un juicio oral (cuya realización misma depende de ese peritaje cuestionado) para poder demostrar que la prueba fundamental era inválida o incluso falsa desde el principio? La tutela debe ser oportuna para ser efectiva, especialmente cuando la prueba cuestionada es la base de medidas tan graves como una acusación penal formal y la amenaza de despojo patrimonial.
El Argumento Circular de la "Falta de Novedad": Decir que no hay "elementos nuevos" porque las irregularidades se basan en documentos que ya están en el expediente principal es un argumento circular que ignora el propósito de la denuncia por falsedad. Precisamente, se denuncia que la perito, teniendo a la vista esos documentos del expediente, los interpretó de manera presuntamente dolosa o negligentemente grave, faltando a la verdad. La "novedad" no está en los documentos base, sino en la conducta de la perito al analizarlos y plasmarlos en su informe oficial. Negarse a investigar esa conducta específica es negar la posibilidad de sancionar la posible comisión de un delito autónomo (Falsedad en Juicio) cometido en el marco del proceso principal.
Conclusión Parcial del Capítulo 8:
En resumen, mi intento de obtener tutela efectiva frente a una prueba pericial que considero fundamentalmente viciada y posiblemente falsa, se estrelló contra un muro institucional. La vía natural de la contradicción fue bloqueada procesalmente. La vía extrema de la denuncia penal fue archivada sin una investigación real sobre el fondo de las graves irregularidades denunciadas, calificándolas como meras discrepancias a ver "algún día" en un juicio futuro.
¿Dónde queda entonces la Tutela Jurisdiccional Efectiva garantizada por la Constitución? ¿Se reduce a un mero formalismo que permite al sistema proteger sus propias actuaciones, incluso cuando estas son fundadamente cuestionadas por errores graves que podrían tener consecuencias devastadoras para el ciudadano? Mi experiencia sugiere que, al menos en mi caso, la tutela efectiva se convirtió en un derecho de papel, inalcanzable en la práctica, dejándome atrapado en un laberinto procesal cuya única salida aparente es un juicio oral basado en una prueba cuya validez y fiabilidad nunca pude cuestionar eficazmente en el momento y lugar adecuados.
Capítulo 9: Presunción de Inocencia
Se Extingue cuando el Fiscal te Presume Culpable.
La Teoría: El Artículo 2, inciso 24, literal e) de la Constitución Política del Perú establece una garantía fundamental, pilar de cualquier sistema penal democrático: "Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad". Este principio de Presunción de Inocencia no es una mera declaración retórica. Implica consecuencias jurídicas cruciales:
Trato de Inocente: El investigado o acusado debe ser tratado como inocente durante todo el proceso.
Carga de la Prueba (Onus Probandi): La carga de probar la culpabilidad recae exclusivamente en el Ministerio Público (la acusación). Es el Estado quien debe destruir la presunción de inocencia aportando pruebas suficientes, lícitas y convincentes más allá de toda duda razonable.
In Dubio Pro Reo: En caso de duda sobre la culpabilidad, esta debe resolverse a favor del acusado.
Juicio Previo: La culpabilidad solo puede ser declarada tras un juicio justo, con todas las garantías procesales, mediante una sentencia firme.
Es, en teoría, el escudo protector más importante del ciudadano frente al poder punitivo del Estado.

La Práctica en Mi Caso (Exp. 00516-2020 / CF 07-2017): Sin embargo, al analizar el desarrollo concreto de mi proceso por presunto lavado de activos, la sensación predominante es que esta presunción fundamental ha sido invertida en la práctica. Lejos de ser tratado como inocente y exigir al Estado pruebas contundentes para destruir esa presunción, me encuentro constantemente en la posición de tener que demostrar mi inocencia frente a acusaciones vagas, pruebas cuestionadas y una maquinaria estatal que parece operar bajo una presunción de culpabilidad.
1. La Pericia Oficial como "Verdad Revelada" y la Inversión de la Carga Probatoria:
Como se ha detallado extensamente, la piedra angular de la acusación en mi contra es el Informe Pericial Oficial N° 07-2017. A pesar de las graves irregularidades, omisiones y errores metodológicos señalados por tres peritos de parte y mi defensa técnica (ver Capítulos 1 y 8), este informe es tratado por la Fiscalía (y, temo, podría serlo por el Poder Judicial si no se corrige) como una verdad casi irrefutable.
En lugar de que la Fiscalía asuma la carga de demostrar, más allá de toda duda razonable, que las conclusiones de su perito oficial son correctas y que los argumentos técnicos de mis peritos de parte son erróneos, la dinámica procesal parece ser la inversa: soy yo quien debe realizar esfuerzos titánicos (presentar múltiples peritajes, denunciar penalmente a la perito, argumentar extensamente) para intentar desvirtuar la validez de la prueba oficial. La presunción parece operar a favor de la pericia estatal, por más cuestionada que esté, invirtiendo la carga de la prueba. Yo debo demostrar que la pericia está mal, en lugar de que la Fiscalía demuestre que está bien y que mi patrimonio tiene un origen ilícito probado.
2. Acusación Basada en Sospechas y Pruebas Incompletas:
La decisión de la Fiscalía de formular una acusación formal en mi contra antes de que concluyera el debate contradictorio sobre la pericia (ver Capítulo 1) es, en sí misma, una manifestación de esta inversión de la presunción de inocencia. Se me acusa formalmente –un acto de enorme gravedad procesal y personal– basándose en una prueba cuya fiabilidad estaba aún en plena discusión técnica. En lugar de esperar a tener una prueba sólida y depurada para destruir mi presunción de inocencia, se opta por acusar con una prueba cuestionada, trasladando la resolución de esa duda fundamental al juicio oral. Esto implica tratarme como suficientemente "culpable" para ser acusado, aun cuando la prueba clave está en entredicho.
3. La Exigencia Perpetua de Justificar lo Lícito (Caso Lote 201 y Non Bis In Idem):
La insistencia de la Fiscalía actual en volver a cuestionar la adquisición del Lote 201 (ver Capítulo 4), un hecho sobre el cual ya existe un sobreseimiento firme que descartó mi participación delictiva (en el contexto de la colusión), es otro ejemplo flagrante de cómo se ignora la presunción de inocencia. En lugar de respetar la cosa decidida y asumir que mi actuación respecto a ese lote fue lícita (como ya estableció el Poder Judicial), se me exige nuevamente justificar el origen de los fondos y explicar mi participación, como si la decisión judicial previa no existiera. Se parte de una sospecha (que esa operación debe ser parte del lavado) y se me obliga a demostrar, una vez más, su licitud. La carga de probar la inocencia recae nuevamente sobre mí.
4. Imputaciones Genéricas sobre el "Delito Previo": Defendiéndose de Fantasmas:
Como se mencionó en el Capítulo 5 sobre el Principio de Legalidad, la acusación adolece de una grave falta de certeza y especificidad al referirse al presunto "delito previo" (usurpación, tráfico de terrenos, etc.). No se individualizan actos concretos, víctimas específicas o pruebas directas para cada supuesto delito fuente. Esta vaguedad tiene un impacto directo en la presunción de inocencia: ¿Cómo puedo defenderme eficazmente y cómo puede la Fiscalía probar mi culpabilidad por lavado si ni siquiera se establece claramente cuál fue el crimen original que generó las ganancias ilícitas?
Al no probar de manera concreta el delito previo, la Fiscalía parece operar bajo la presunción inversa: asume que mis ingresos deben provenir de alguna actividad ilícita genérica (porque hay un "desbalance" en su pericia cuestionada) y me traslada la carga de demostrar que toda mi actividad económica durante una década fue lícita. Esto es una clara inversión del onus probandi y una violación a la presunción de inocencia.
5. La Amenaza de la Extinción de Dominio: Castigo Anticipado:
La solicitud fiscal para iniciar un proceso de Extinción de Dominio [Disposición Fiscal del 03/11/2023, CF 07-2017], que busca privarme de mis bienes antes de que exista una sentencia condenatoria firme en el proceso penal, es quizás la manifestación más práctica y dolorosa de cómo se relativiza la presunción de inocencia. Aunque la Extinción de Dominio es formalmente un proceso autónomo y patrimonial, su activación basada en la misma investigación y las mismas pruebas (incluyendo la pericia cuestionada) del proceso penal, opera en la realidad como una sanción anticipada. Se presume que mis bienes tienen un origen ilícito (o están mezclados con él) lo suficiente como para iniciar un proceso de despojo, antes de que mi culpabilidad penal haya sido judicialmente declarada. El trato de "inocente" se ve seriamente comprometido cuando el Estado ya busca quitarte tu patrimonio.
Conclusión:
La Presunción de Inocencia debe ser el faro que guíe todo el proceso penal. Sin embargo, mi experiencia sugiere que, en la práctica cotidiana de algunos despachos fiscales y judiciales, este faro se opaca o se invierte. Cuando la prueba estatal cuestionada se toma como verdad casi absoluta, cuando se acusa sin pruebas depuradas, cuando se obliga al ciudadano a justificar repetidamente lo ya decidido o a defenderse de imputaciones vagas, y cuando se busca el despojo patrimonial antes de la condena, la presunción de inocencia deja de ser un escudo efectivo para convertirse en una débil teoría frente a una práctica que parece inclinarse hacia la presunción de culpabilidad. La pregunta que queda flotando es: ¿Cuánta prueba necesita realmente el Estado peruano para destruir la inocencia de un ciudadano, o basta con la sospecha y una pericia cuestionada para iniciar un calvario judicial que parece diseñado para que sea el acusado quien demuestre su inocencia?
Capítulo 10: Principio de Irretroactividad de las Leyes
Juzgado Hoy por no Preveer las Reglas del Mañana
La Teoría: El Principio de Irretroactividad de las Leyes, consagrado en el Artículo 103 de la Constitución Política del Perú, es una garantía fundamental de seguridad jurídica. Establece, como regla general, que "la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo". En materia penal (y en general, en cualquier materia que restrinja derechos o imponga cargas), la prohibición de la aplicación retroactiva es aún más estricta (salvo que la nueva ley sea más beneficiosa para el acusado – retroactividad benigna).
Esto significa, simple y llanamente, que nadie puede ser juzgado, sancionado o afectado en sus derechos aplicando una ley, una norma, un requisito o una interpretación que no estaba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se le procesa. Debemos ser juzgados bajo las reglas de juego que existían cuando actuamos, no bajo reglas creadas o endurecidas posteriormente. Es una manifestación del principio de legalidad en su dimensión temporal (lex praevia).

La Práctica en Mi Caso (Aplicación de Normas Posteriores en Perjuicio Mío): Mi proceso por presunto lavado de activos, que abarca hechos ocurridos principalmente entre 2002 y 2012, presenta, a mi juicio y el de mi defensa, claros ejemplos de vulneración a este principio fundamental. Se me han aplicado o se ha intentado aplicar exigencias o marcos normativos que no existían en la época de los hechos, con consecuencias directas y perjudiciales para mi defensa y para la evaluación de mi situación patrimonial.
1. La Exigencia Ilegal de Bancarización:
Este es el ejemplo más flagrante y ya mencionado (Capítulos 5 y 8). La perito oficial, C.P.C. Merly Uriol Rodríguez, en su Informe N° 07-2017, exigió el cumplimiento de la Ley N° 28194 (Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía), conocida como "Ley de Bancarización", para sustentar operaciones económicas (ingresos y egresos) realizadas por mi persona antes de la entrada en vigor de dicha ley.
La Ley N° 28194 fue publicada el 26 de marzo de 2004 y entró en vigor paulatinamente. Sin embargo, la perito aplicó la exigencia de utilizar medios de pago financieros (cheques no negociables, transferencias, etc.) para operaciones ocurridas en los años 2002 y 2003, desconociendo o poniendo en duda la validez de transacciones realizadas en efectivo o con otros medios perfectamente lícitos y habituales en esa época, simplemente porque no cumplían con una formalidad (la bancarización) que aún no era legalmente exigible.
Esta aplicación retroactiva de una exigencia formal tuvo consecuencias devastadoras en el cálculo de mi supuesto desbalance patrimonial:
Se desconocieron ingresos legítimos que no estaban bancarizados (porque no se requería).
Se consideraron como "no sustentados" egresos reales que tampoco lo estaban (por la misma razón).
Aplicar una ley formal de 2004 a hechos de 2002 o 2003 para perjudicar al investigado (desconociendo operaciones) es una violación directa y manifiesta del principio de irretroactividad de la ley (Art. 103 Constitución). Es juzgar el pasado con las reglas del presente, una práctica prohibida por nuestra Carta Magna.
2. El Fantasma de la Ley de Crimen Organizado (Ley N° 30077): ¿Marco Conceptual Retroactivo?
Como se adelantó en el Capítulo 5, se me imputa el delito de Organización Criminal (Art. 317 del Código Penal) por hechos supuestamente ocurridos principalmente entre 2002 y 2012. Si bien el tipo base de Asociación Ilícita existía, la Ley N° 30077, Ley contra el Crimen Organizado, que introdujo una regulación mucho más detallada, específica y gravosa sobre este fenómeno delictivo, fue promulgada recién en agosto de 2013, es decir, después del periodo temporal principal de los hechos imputados.
Aunque la imputación fiscal se refiera formalmente al Art. 317 del CP (modificado en 2007), existe el riesgo y la sospecha fundada de que el marco conceptual, las interpretaciones, las agravantes específicas o, sobre todo, las consecuencias procesales más gravosas asociadas a la Ley N° 30077 (como la duplicidad de plazos de prescripción o los plazos ampliados de investigación que han permitido que este proceso se extienda por tantos años) se estén aplicando materialmente a hechos ocurridos antes de su vigencia.
¿Se está analizando mi supuesta participación en una "organización" bajo los criterios y la severidad conceptual de la ley de 2013, o estrictamente bajo la normativa y jurisprudencia vigente entre 2002-2012? ¿Se justifica la extensión de la investigación por 8 años aplicando plazos duplicados de una ley posterior a los hechos? La falta de claridad y la posible aplicación retroactiva de un marco legal más severo (Ley 30077) en perjuicio mío vulneraría también el principio de irretroactividad desfavorable consagrado en el Artículo 103 de la Constitución.
Conclusión:
El Principio de Irretroactividad es una brújula temporal esencial para la seguridad jurídica. Garantiza que las reglas del juego legal no cambien sorpresivamente hacia atrás para atraparnos. Cuando el Estado, a través de sus peritos o fiscales, exige cumplir con leyes que no existían en la época de los hechos (como la bancarización para 2002-2003) o aplica marcos conceptuales o consecuencias procesales más gravosas de leyes posteriores (como podría ocurrir con la Ley 30077), esa brújula se rompe.
Se genera una profunda incertidumbre y se vulnera una garantía constitucional básica. No podemos ser juzgados por no haber cumplido ayer con una ley que se dictó hoy. La exigencia de aplicar la ley vigente al momento de los hechos (lex praevia) debe ser respetada escrupulosamente, especialmente cuando la aplicación retroactiva resulta perjudicial para el ciudadano. Mi experiencia, particularmente con la exigencia de bancarización, demuestra cómo este principio puede ser ignorado en la práctica, con consecuencias directas en la determinación de mi situación jurídica y patrimonial.
Capítulo 11: Principio de Buena Fe y Lealtad Procesal
¿Actuación Estatal Honesta o Estrategia Mal Intencionada?
La Teoría: Aunque no siempre se le menciona con la misma prominencia que otros principios, la Buena Fe es una exigencia fundamental que subyace a todo el ordenamiento jurídico y, muy especialmente, a las relaciones procesales. Implica que las partes, y de manera primordial el Estado y sus funcionarios (fiscales, jueces, peritos, procuradores), deben actuar en el proceso de manera honesta, leal, coherente, veraz y sin intenciones ocultas o maliciosas. La Lealtad Procesal es una manifestación específica de la buena fe en el litigio, que exige a las partes (y sobre todo a quienes representan al Estado) comportarse con rectitud, evitando argucias, ocultamientos de información relevante, dilaciones indebidas o cualquier conducta que busque entorpecer la búsqueda de la verdad o perjudicar ilegítimamente a la contraparte. El proceso no debe ser un juego de astucia donde todo vale, sino un debate honesto en busca de justicia.

La Práctica en Mi Caso (Indicios de una Actuación Carente de Transparencia y Lealtad): Revisando diversas actuaciones y omisiones por parte de los representantes del Estado (Fiscalía, perito oficial) en mi proceso, surgen serias dudas sobre si su comportamiento se ha ajustado siempre a estos estándares de buena fe y lealtad procesal. Encuentro indicios preocupantes que sugieren, más bien, una estrategia procesal que, en ocasiones, parece haber priorizado el objetivo de sostener la acusación a toda costa, incluso a expensas de la transparencia, la coherencia y la consideración honesta de todos los elementos del caso.
1. El Ocultamiento Deliberado del Non Bis In Idem (Caso Lote 201): ¿Falta de Lealtad con el Juez?
Quizás el ejemplo más claro de una posible falta grave a la lealtad procesal es la actuación de la Fiscalía actual (CF 07-2017) respecto al proceso anterior sobre el Lote 201 (Exp. 03392-2013). Como se detalló en el Capítulo 4, existe un sobreseimiento firme y definitivo a mi favor respecto a mi participación en la adquisición de ese lote, dictado en el marco de una acusación por colusión.
A pesar de la existencia de esta decisión judicial firme, que tiene calidad de cosa decidida y que es directamente relevante para evaluar mi conducta respecto a ese mismo hecho histórico en el nuevo proceso por lavado, mi defensa sostiene que la Fiscalía actual, en sus principales escritos (Formalización, Acusación), nunca informó al nuevo Juez de Investigación Preparatoria (del caso de lavado) sobre la existencia y, crucialmente, el resultado favorable de ese proceso anterior.
¿Cómo puede calificarse esta omisión sino como una falta de lealtad procesal? Informar al juez sobre todos los antecedentes relevantes, incluyendo decisiones firmes previas sobre los mismos hechos o partes, es un deber básico de quien actúa en nombre del Estado buscando justicia. Ocultar una decisión judicial firme y favorable al acusado, que podría desvirtuar o al menos matizar significativamente uno de los pilares fácticos de la nueva acusación, parece una estrategia deliberada para inducir a error al juez y presentar una visión sesgada de la realidad procesal. ¿Actúa de buena fe quien oculta información tan relevante?
2. La Táctica Procesal con la Pericia: Bloquear el Debate, Sostener la Acusación.
La secuencia de hechos en torno al debate pericial (Capítulo 1) también sugiere una posible falta de lealtad procesal por parte de la Fiscalía:
Primero, se acusa formalmente basándose en la pericia oficial antes de que esta absolviera las observaciones técnicas de mis tres peritos de parte. Esto impidió un debate completo y la posible corrección de errores antes de la acusación.
Segundo, cuando la perito finalmente presenta (tardíamente y de forma deficiente) sus observaciones, mis peritos intentan presentar una réplica técnica complementaria.
Tercero, la misma Fiscalía que aceleró la acusación, ahora rechaza la réplica de mis peritos argumentando formalmente que la etapa procesal ya concluyó [Disposición Fiscal de marzo de 2024, CF 07-2017].
Esta secuencia parece una maniobra táctica: se evita el debate a fondo cuando podría debilitar la base para acusar, y luego se usa el cierre formal de la etapa (provocado por la propia acusación prematura) para impedir que la defensa complete su argumentación técnica. ¿Es este un comportamiento leal y de buena fe, que busca esclarecer la verdad técnica a través del debate? ¿O es una estrategia para blindar una prueba cuestionada y asegurar que la acusación avance, aunque sea sobre bases endebles?
3. La Actuación de la Perito Oficial: ¿Objetividad o Sesgo Inexplicable?
La buena fe exige también objetividad e imparcialidad por parte de los peritos oficiales, quienes actúan como auxiliares de justicia. Sin embargo, algunas de las actuaciones de la perito Merly Uriol Rodríguez, denunciadas por mi defensa (Capítulo 8), generan dudas sobre su apego a estos principios:
¿Cómo se explica, desde la buena fe y la objetividad, la aplicación retroactiva de la ley de bancarización, un error normativo básico?
¿Qué justificación lógica y de buena fe existe para desconocer un ingreso documentado notarialmente (venta "El Platanal") basándose en una apreciación subjetiva sobre una venta posterior de un tercero?
¿Por qué ignorar la abundante documentación (cheques, contratos) que demostraba el origen de fondos de terceros para el Lote 201 y atribuirme a mí la totalidad del gasto con fondos personales?
Estas actuaciones, sumadas, no parecen errores casuales, sino un patrón de decisiones que consistentemente perjudican mi posición y favorecen la tesis del desbalance. ¿Actuó la perito con la diligencia, objetividad y buena fe exigibles a un funcionario público en una labor tan delicada, o hubo un sesgo o negligencia grave que vicia su trabajo y, por ende, la actuación estatal que se basa en él?
4. La Respuesta Institucional a las Denuncias: ¿Búsqueda de Verdad o Protección Corporativa?
Finalmente, la forma expedita y superficial con que se archivó mi denuncia por presunta Falsedad contra la perito oficial (Capítulo 8), calificando irregularidades graves como "meras discrepancias", también puede interpretarse como una falta de buena fe institucional. En lugar de investigar a fondo si una funcionaria pudo haber faltado gravemente a la verdad en perjuicio de un ciudadano, el sistema parece optar por una salida formalista que protege al funcionario y remite el problema al proceso principal, donde la víctima de la presunta falsedad (yo) sigue sufriendo sus consecuencias. Una actuación de buena fe por parte del sistema requeriría una investigación seria y objetiva de las denuncias contra sus propios agentes, no un archivo rápido basado en justificaciones que minimizan la gravedad de lo denunciado.
Conclusión:
La buena fe y la lealtad procesal no son meros adornos éticos; son principios jurídicos que deben informar y limitar la actuación del Estado en el proceso judicial. Cuando el Estado, a través de sus fiscales o peritos, parece ocultar información relevante al juez, utiliza tácticas procesales para evitar el debate de fondo sobre pruebas esenciales, aplica criterios ilógicos o sesgados en sus análisis técnicos, o protege corporativamente a sus funcionarios frente a denuncias serias, se quiebra la confianza fundamental del ciudadano en la honestidad y rectitud del sistema.
Mi experiencia, marcada por estos indicios de falta de transparencia y lealtad, me lleva a cuestionar si el objetivo perseguido en mi caso ha sido siempre la búsqueda objetiva de la verdad material o, en cambio, la consecución de una condena utilizando estrategias procesales que bordean o traspasan los límites de la buena fe. Un proceso judicial no puede ser un campo de batalla donde la astucia y el ocultamiento prevalezcan sobre la honestidad y la verdad. La exigencia de buena fe y lealtad procesal debe ser tomada en serio, especialmente por quienes ejercen el poder en nombre del Estado.
Capítulo 10: Debido Proceso
Un Ideal Fragmentado por la Realidad Procesal
La Teoría: El Debido Proceso, consagrado también en el Artículo 139, inciso 3 de la Constitución ("La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional"), es quizás el principio más abarcador y fundamental de todos los que rigen la administración de justicia. No es una única garantía, sino un concepto "paraguas" que engloba un conjunto mínimo e interrelacionado de derechos y garantías procesales esenciales para asegurar que cualquier proceso (no solo penal) sea justo, equitativo y respetuoso de los derechos fundamentales de las partes. Incluye, entre otros muchos aspectos:
Derecho a un juez natural (predeterminado por ley), independiente e imparcial.
Derecho a ser oído, a exponer sus argumentos y razones.
Derecho a la defensa técnica (contar con un abogado).
Derecho a ofrecer, actuar y valorar pruebas pertinentes.
Derecho a la contradicción (debatir las pruebas y argumentos contrarios).
Derecho a obtener una resolución motivada (fundamentada en hechos y derecho).
Derecho a que la resolución se dicte dentro de un plazo razonable.
Derecho a impugnar las resoluciones desfavorables (doble instancia).
Respeto a los demás principios específicos (Legalidad, Non Bis In Idem, Presunción de Inocencia, etc.).
El Debido Proceso es, en esencia, la garantía de que el camino hacia una decisión judicial no será arbitrario, sorpresivo o injusto, sino que seguirá unas reglas mínimas de juego limpio.
La Práctica en Mi Caso (Un Mosaico de Vulneraciones a lo Largo de Años): Al mirar mi travesía judicial de más de una década en su conjunto, la conclusión que se impone dolorosamente es que el Debido Proceso, entendido como este conjunto integral de garantías para un juicio justo, ha sido vulnerado no en un único aspecto aislado, sino en múltiples frentes y de manera sistemática. Los capítulos anteriores han detallado violaciones específicas a principios fundamentales, pero vistos en conjunto, pintan un cuadro preocupante de un proceso que, en mi experiencia, se ha alejado peligrosamente del ideal de justicia y equidad que el Debido Proceso promete.

Recapitulación de las Fracturas del Debido Proceso en Mi Experiencia:
Derecho a la Contradicción (Art. 139.3): ¡Silenciado! Como se detalló en el Capítulo 1, la posibilidad real y efectiva de debatir la prueba pericial clave, corazón de la acusación, fue frustrada por la actuación fiscal (acusación prematura, bloqueo de réplicas). Se me negó la oportunidad de un contradictorio técnico completo antes de ser formalmente acusado.
Derecho a la Prueba y a su Valoración Razonable (Art. 139.3): ¡Ignorado! Mis pruebas de descargo fundamentales (tres informes periciales de parte, documentación sobre el origen de fondos del Lote 201, documentación de la venta de "El Platanal") parecen haber sido sistemáticamente ignoradas, minimizadas o descartadas con argumentos ilógicos o arbitrarios por la perito oficial y, posteriormente, por la Fiscalía al formular la acusación. Un debido proceso exige que la prueba de descargo sea valorada seria y razonablemente, no simplemente desechada.
Derecho a una Resolución Motivada (Art. 139.5): ¡Deficiente! Las decisiones clave que me afectan gravemente (la propia acusación en cuanto a la certeza del delito previo, el archivo de mis denuncias contra la perito y la fiscal) adolecen, a mi juicio, de una motivación suficiente, profunda y convincente. Se recurre a formalismos ("mera discrepancia", "véase en juicio oral"), se omiten analizar argumentos centrales o se archivan denuncias graves sin una investigación exhaustiva, vulnerando mi derecho a entender las razones reales y jurídicas detrás de decisiones que impactan mi libertad y patrimonio.
Derecho a un Plazo Razonable (Art. 139.3 y Convención Americana): ¡Extraviado! Ocho años de investigación formalizada (más indagaciones previas), y el proceso sigue abierto, ahora con una acusación que debe ser reformulada por orden judicial en un plazo indefinido. Mientras tanto, mi vida sigue suspendida. Esta dilación excesiva, especialmente considerando las presuntas fallas en la prueba central desde el inicio, resulta incompatible con la garantía de un plazo razonable, generando un desgaste y perjuicio incalculables. La asimetría con los plazos exiguos para la defensa (Capítulo 3) agrava esta violación.
Garantía de Non Bis In Idem (Art. 139.13): ¡Burlada! Como se expuso en el Capítulo 4, la insistencia en procesarme por la adquisición del Lote 201, un hecho sobre el cual ya recayó un sobreseimiento firme, constituye una violación directa a esta garantía esencial del debido proceso.
Principio de Legalidad y Certeza en la Imputación (Art. 2.24d): ¡Comprometido! Las acusaciones vagas sobre el delito previo y la organización criminal, la aplicación retroactiva de normas o la utilización de terminología penalmente impropia (Capítulo 5), vulneran mi derecho a saber con claridad y precisión de qué se me acusa, afectando mi capacidad de defensa y violando una faceta clave del debido proceso.
Igualdad de Armas (Derivado del Art. 2.2 y 139.3): ¡Inexistente! La abismal disparidad en tiempos, recursos y oportunidades procesales entre la Fiscalía y mi defensa (Capítulo 3) rompe el equilibrio necesario para un proceso justo.
Imparcialidad y Objetividad (Art. 139.2 y deber fiscal): ¡Cuestionada! La forma en que se han manejado las pruebas (aparente sesgo pro-pericia oficial), la actuación procesal (bloqueo de contradicción) y la respuesta a mis denuncias contra funcionarios (archivos rápidos, justificaciones superficiales), generan serias dudas sobre si la actuación fiscal ha sido objetiva (buscando la verdad) y si el sistema en su conjunto opera con la imparcialidad debida hacia el ciudadano investigado.
Tutela Jurisdiccional Efectiva (Art. 139.3): ¡Denegada! Como se concluyó en el Capítulo 8, los mecanismos para cuestionar eficaz y oportunamente la prueba esencial en mi contra resultaron inoperantes, dejando sin efecto práctico esta garantía.
Conclusión:
El Debido Proceso no es una colección de derechos aislados que puedan ser vulnerados individualmente sin afectar el conjunto. Es un tejido interconectado de garantías mínimas. Cuando, como en mi caso, se acumulan tantas presuntas vulneraciones a lo largo de años –se silencia la contradicción, se ignoran pruebas de descargo, se acusa con vaguedad, se violenta el non bis in idem, se imponen plazos imposibles, se archivan denuncias sin investigar a fondo, y la investigación se prolonga irrazonablemente– el tejido del debido proceso se desgarra.
El resultado no es solo la afectación de un derecho específico aquí o allá, sino la percepción fundada de estar inmerso en un proceso injusto en su totalidad, un "calvario real" donde las reglas del juego limpio parecen no aplicarse o aplicarse de forma selectiva y perjudicial. Mi experiencia, documentada en miles de folios, se convierte así en un caso de estudio sobre cómo el ideal constitucional del Debido Proceso puede fragmentarse y desvanecerse en la compleja y a menudo desalentadora realidad del sistema judicial peruano, dejando al ciudadano en una profunda indefensión.
Conclusiones Finales:
El Abismo entre la Promesa y la Realidad Judicial Peruana
Este extenso recorrido a través de mi experiencia personal en los laberintos del sistema judicial peruano, particularmente en la jurisdicción de Lima Sur, no ha pretendido ser un simple desahogo o una queja aislada. Ha buscado ser, fundamentalmente, una crónica documentada –respaldada por miles de folios en expedientes judiciales y carpetas fiscales– de cómo los principios fundamentales que sustentan nuestro Estado de Derecho pueden colisionar dolorosamente con una realidad procesal que, en demasiadas ocasiones, parece operar bajo lógicas distintas, a menudo en detrimento de los derechos del ciudadano.
Hemos contrastado la "Justicia de Papel", esa promesa solemne de garantías inscrita en nuestra Constitución y leyes (Debido Proceso, Igualdad, Contradicción, Legalidad, Non Bis In Idem, Presunción de Inocencia, Tutela Efectiva, Proporcionalidad, Razonabilidad, Buena Fe, Irretroactividad), con el "Calvario Real" de un proceso plagado de presuntas irregularidades, dilaciones, asimetrías y decisiones cuestionables.
Mi caso, lejos de ser una anomalía, podría ser sintomático de problemas más profundos y sistémicos.
El resultado de esta brecha entre la promesa y la realidad es devastador no solo para el individuo que lo padece –con años de vida suspendidos, reputación dañada, patrimonio amenazado y una carga emocional inmensa– sino para la legitimidad misma del sistema de justicia y la confianza ciudadana en el Estado de Derecho.
Este testimonio, sustentado en la evidencia contenida en los propios actuados judiciales y fiscales, busca sentar las bases para un debate necesario, profundo y honesto sobre cada uno de estos pilares supuestamente inquebrantables. ¿Estamos realmente garantizando estos derechos en la práctica diaria de nuestros juzgados y fiscalías? ¿Existen los mecanismos de control y rendición de cuentas efectivos para prevenir y sancionar estas vulneraciones, incluso cuando provienen de los propios operadores del sistema? ¿O hemos normalizado una justicia que, en muchos casos, prioriza el formalismo sobre la verdad material, la estadística sobre la justicia individual, y la protección corporativa sobre los derechos del ciudadano?

La respuesta a estas preguntas es crucial para el futuro de la justicia en el Perú. Mientras persista este abismo entre la justicia prometida en el papel y el calvario real que viven algunos ciudadanos, la promesa de un Perú como Estado de Derecho seguirá siendo, para muchos, una promesa rota. Es hora de mirar de frente estas dolorosas realidades y exigir las reformas necesarias para que la balanza de la justicia recupere el equilibrio y la dignidad del ciudadano sea el valor supremo que guíe cada actuación judicial y fiscal. Mi lucha continúa, pero espero que mi testimonio sirva para iluminar las sombras y motivar el cambio que nuestro sistema de justicia necesita urgentemente.
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